LA
CONSTITUCIÓN DE FEDERACIONES DEPORTIVAS EN ANDALUCIA
Por
Fernando Acedo Lluch
Sumario:
I. Reconocimiento de una modalidad deportiva.- II. Otros datos o criterios.-
III. Procedimiento.- IV. Efectos de la inscripción.
1.
Reconocimiento de una modalidad deportiva
Las
practicas de tiempo libre han adquirido una enorme trascendencia en
las sociedades avanzadas. La reducción de la jornada laboral
y un considerable aumento del tiempo de ocio, han hecho que cada vez
haya un mayor número de ciudadanos que practiquen habitualmente
algún deporte. Este aumento en la demanda de actividades, ha
contribuido notablemente a una creciente evolución de las practicas
deportivas. En los últimos años, han ido apareciendo constantemente
nuevos modelos de competición, y con ellos ha surgido la necesidad
de reglarlos e institucionalizarlos, bien adscribiéndose a una
federación preexistente, o creando una nueva federación
deportiva.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, la competencia
para reconocer modalidades deportivas, la ostenta con carácter
exclusivo y excluyente, la Administración andaluza, en virtud
del artículo 13.31 de su Estatuto de Autonomía. Además
de este precepto, como se señala en la exposición de motivos
de la Ley 6/1998 del Deporte Andaluz, existen otros títulos como
es el apartado 25 del Estatuto, que atribuyen competencia exclusiva
sobre las asociaciones de carácter docente, cultural artístico,
beneficio-asistencial y similares que desarrollen principalmente sus
funciones en Andalucía. No obstante, esta competencia ha sido
interpretada restrictivamente y cuestionada por algún sector
doctrinal, sobre la base de la naturaleza estatal del ámbito
supracomunitario y en la incidencia de múltiples títulos
competenciales en la actividad deportiva. Sin embargo, no podemos compartir
esta interpretación restrictiva, puesto que es pacifico el planteamiento
de que el Estado ostenta competencias para regular el deporte en su
correspondiente ámbito territorial y funcional, así como
cuando su intervención se derive de títulos generales
o exclusivos sobre otras materias, pero que se proyectan sobre el deporte,
como acontece con la seguridad pública, la sanidad o las titulaciones,
pero no existe ningún titulo competencial concurrente de la jurisdicción
autonómica para reconocer modalidades deportivas y para constituir
federaciones, ni dicho acto excede del orden estrictamente autonómico.
El artículo 23 de la Ley 6/1998 del Deporte Andaluz (RCL 1999,
345 y LAN 1998, 421) establece que para la constitución de una
federación deportiva, es necesario el reconocimiento previo de
la existencia de una modalidad deportiva independiente. En Andalucía,
a diferencia de lo que acontece en el ámbito estatal, se ha querido
definir el concepto de modalidad deportiva, así, el artículo
31 del Decreto de Entidades Deportivas Andaluzas, dice: «Se entiende
por modalidad deportiva, toda forma de práctica de actividad
físico-deportiva con características estructurales propias
que tenga tradición, reconocimiento y reglamentación internacional
o nacional o que sin tener esas características, ofrezca suficientes
caracteres diferenciales de otra modalidad deportiva oficialmente reconocida
así como el suficiente arraigo e implantación social».
Podemos deducir de este interesante precepto, que en la comunidad autónoma
andaluza, a priori, existen dos sistemas o posibilidades para adquirir
la condición de modalidad deportiva. La primera sería
aquella practica deportiva que ya se encuentra reglada y organizada
en los ámbitos nacionales e internacionales, pero que aun no
se encuentra recogida en ninguno de los reglamentos de las federaciones
andaluzas existentes. La segunda vía, trata de admitir la posibilidad
de que se produzca un fenómeno inverso, esto es que el nacimiento
de la nueva practica deportiva aun no tenga implantación en ámbitos
superiores al de nuestra Comunidad, pero que su creciente practica la
haya dotado del suficiente implantación social que obligue a
los poderes públicos, a recocer a la nueva modalidad deportiva,
en acatamiento del mandato constitucional de fomentar el deporte. Las
consecuencias de esta segunda vía son importantes, puesto que
con esta definición, el legislador andaluz ha dejado patente,
que la Administración autonómica tiene plenas competencias
para el reconocimiento de una modalidad deportiva no reconocida en el
ámbito estatal o internacional. Existe una tercera vía
para la constitución de una modalidad deportiva, que se recoge
en el artículo 32 del Decreto de Entidades Deportivas Andaluzas,
que contempla la posibilidad del reconocimiento de una modalidad deportiva
por segregación de una federación deportiva andaluza ya
existente.
El procedimiento para el reconocimiento de una modalidad por parte de
la Administración andaluza, podrá ser iniciado por cualquier
persona física o jurídica ante la Dirección General
de Actividades y Promoción Deportiva de la Junta de Andalucía.
Si se trata de una modalidad reconocida en el ámbito estatal
o internacional, el solicitante deberá acreditar tal reconocimiento,
así como el hecho de que la modalidad no está contemplada
en los estatutos de las federaciones deportivas andaluzas existente.
En el supuesto de que dicha modalidad no estuviera reconocida en los
indicados ámbitos, deberá acreditarse el arraigo y la
implantación social de la práctica deportiva cuyo reconocimiento
como modalidad se pretende, así como de las características
específicas que la definen y delimitan frente a otras modalidades
ya reconocidas. El Director General de Actividades y Promoción
Deportiva, previo informe del Consejo Andaluz del Deporte, resolverá
sobre el reconocimiento de la nueva modalidad deportiva en el plazo
de seis meses desde la iniciación del procedimiento, pudiendo
entenderse estimada la solicitud, transcurrido tal plazo sin haberse
notificado resolución expresa.
Frente al concepto de modalidad definido en el artículo 31 del
Decreto de Entidades Deportivas Andaluzas, se puede establecer, que
especialidad deportiva, es aquella disciplina cuya práctica este
basada, en unos fundamentos técnicos o tácticos, que no
ofrecen diferencias sustanciales, con la modalidad deportiva oficialmente
reconocida por la Administración.
En Andalucía, a diferencia de la normativa estatal, que elude
en todo momento a entrar de lleno en la materia, no exenta de dificultad,
sobre la distinción entre modalidad y especialidad deportiva,
encontramos, en el artículo 33 del Decreto de Entidades Deportivas
Andaluzas, un procedimiento reglado, para resolver las posibles controversias
sobre la pertenencia de una especialidad deportiva a una u otra modalidad.
En este supuesto, el procedimiento puede ser iniciado, por la federación
o federaciones interesadas, o por un número no inferior a dos
tercios de los clubes inscritos en la especialidad. No obstante, el
alto porcentaje exigido a los clubes deportivos, unido a la situación
de inactividad en la que se encuentran muchos de estos clubes, todavía
inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, va a resultar
en la práctica muy difícil, que el procedimiento no sea
iniciado por una o varias federaciones. Es también importante
destacar la omisión por parte del legislador que otros estamentos
distintos a los clubes deportivos, y no por ello de menor importancia,
puedan iniciar el procedimiento.
Una vez presentada la solicitud, ante la Dirección General de
Actividades y Promoción Deportiva, que deberá estar fundamentada
y acompañada de la pertinente documentación justificativa,
se iniciará el procedimiento administrativo, existiendo un plazo
de un mes para subsanar las deficiencias advertidas y completar la documentación
aportada (art. 74 del Decreto 7/2000), tras ello, se dará traslado
a la federación o federaciones afectadas y al Consejo Andaluz
del Deporte, para que emitan el correspondiente informe, y una vez cumplimentado
este trámite, la Dirección General de Actividades y Promoción
Deportiva notificará la resolución a los interesados en
un plazo de seis meses. La falta de resolución en los plazos
señalados, no producirá efectos positivos, y contra este
silencio, el interesado podrá interponer, el correspondiente
recurso contencioso administrativo en el plazo de seis meses desde que
se produzca el acto presunto (art 46.1 LJCA).
Tanto en el ámbito estatal como autonómico en general,
es necesario para la constitución de una federación deportiva,
el reconocimiento previo de la existencia de una modalidad deportiva.
El artículo 34.1 de la Ley 10/1990 establece que, salvo en el
caso de las federaciones polideportivas, cada modalidad sólo
podrá estar integrada en una única federación deportiva,
quiere esto decir que solo existirá una federación deportiva
con competencias para calificar y organizar, en su caso, las actividades
y competiciones deportivas oficiales de la modalidad deportiva que tenga
asignada. Esta norma se conoce como el principio de monopolio de gestión,
y ha sido asumido tanto por la legislación estatal como por la
mayoría de las legislaciones autonómicas incluida la andaluza.
Otro principio muy extendido en el contexto deportivo internacional,
es el de unicidad deportiva, que comporta que toda modalidad deportiva
requiere su federación propia. En consecuencia, reconocida una
modalidad deportiva, ha de constituirse una nueva federación
que la gestione. En el ámbito estatal, salvo excepciones, parece
defenderse este principio, lo cual conduce, en muchos casos por razones
fundamentalmente económicas, a seguir un sistema restrictivo
por parte de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes
para reconocer nuevas modalidades deportivas. Sin embargo un sector
de nuestra doctrina, (vid., especialmente, A. Millán Garrido,
«Declaración judicial de modalidad y reconocimiento de
federación deportiva», en Revista Española de Derecho
Deportivo, núm. 13, págs.83-97), cuestiona la asunción
de dicho principio por parte de la normativa estatal, al entender que
no existe precepto alguno que obligue a la Administración del
Estado a constituir una federación por el simple hecho de haber
sido reconocida su modalidad (art. 8º RDFE) o que impida atribuir
a una federación más de una modalidad deportiva (arts.
34.1 LD y 1.5 RDFE).
La normativa andaluza, no recoge el principio de unicidad deportiva,
pero si ha apostado indiscutiblemente por el principio de monopolio
de gestión, según se establece en el apartado segundo
del artículo 20 de la Ley 6/1998 del Deporte Andaluz (RCL 1999,
345 y LAN 1998, 421) y en el apartado primero del artículo 26
del Decreto de Entidades Deportivas Andaluzas (LAN 2000, 53), que dice
«Sólo podrá existir una federación deportiva
andaluza por cada modalidad deportiva reconocida en Andalucía,
con excepción de las federaciones polideportivas que puedan constituirse
para la práctica de los deportes por disminuidos físicos,
psíquicos, sensoriales, ciegos y mixtos», lo cual no impide
que en una federación deportiva andaluza puedan coexistir dos
modalidades deportivas, como es el caso de la federación andaluza
de gimnasia o la federación andaluza de natación, en la
que se integran las modalidades de natación y waterpolo.
Con independencia de los principios de monopolio de gestión y
de unicidad deportiva, es aceptado por todas las legislaciones —estatal
y autonómica— que para la constitución de una federación
deportiva, es un requisito básico el reconocimiento previo de
una modalidad deportiva. No obstante, es comúnmente aceptado,
que dentro de una federación deportiva puedan coexistir una modalidad
con una o varias especialidades deportivas.
El Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas
Españolas, recoge en el capítulo segundo, los requisitos
necesarios para la constitución de las federaciones deportivas
españolas. En dicho articulado, no existe ninguna definición
de modalidad deportiva, ni tampoco encontramos criterios para distinguir
a estas, de las distintas especialidades que pueden coexistir en una
federación. Este hecho, unido a la dificultad de acreditar determinados
requisitos materiales, ponen de manifiesto la excesiva discrecionalidad
con la que cuenta la Administración, en este caso la Comisión
Directiva del Consejo Superior de Deportes, para aceptar la existencia
de una modalidad deportiva. La ausencia de una regulación normativa
de los elementos de concreción para delimitar la existencia o
no de un deporte, ha sido criticado por algunos autores (Cfr. A. Camps
Povill, Las federaciones deportivas. Régimen jurídico,
Civitas, Madrid, 1996) que denuncian la excesiva discrecionalidad con
la que cuenta la Administración para negar la constitución
de una nueva Federacion deportiva. A este respecto cabe añadir,
que pese a la excesiva o no discreccionalidad administrativa, las resoluciones
denegando la solicitud de constitución de una modalidad deportiva,
deberán ser motivadas, y su fundamentación podrá
ser recurrida ante los Tribunales.
En Andalucía, el artículo 23 de la Ley 6/1998 del Deporte,
establece que para la constitución de una federación deportiva
andaluza deberá obtenerse la pertinente autorización de
la Consejería competente en materia de deporte. El procedimiento
para su constitución, inscripción y extinción se
encuentra recogido en el capítulo segundo del Decreto de Entidades
Deportivas Andaluzas, en el que es necesario como ya hemos visto con
anterioridad, el reconocimiento previo de la existencia de una modalidad
deportiva independiente.
2. Otros datos o criterios
Además
del reconocimiento previo de la existencia de una modalidad deportiva
independiente, para la constitución de una federación
deportiva andaluza (Artículo 34.3 del DEDA) se evaluarán
otros datos. Son principalmente, unos criterios similares a los que
vienen recogidos en el artículo 8 del Real Decreto 1835/1991,
de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y
Registro de Asociaciones Deportivas, que sirven como elementos valorativos
con los que contará en el momento de la autorización el
Consejo Superior de Deportes, en el ámbito estatal o la Dirección
General de Actividades y Promoción Deportiva, en nuestra Comunidad.
Estos criterios son:
a) La existencia de las correspondientes federaciones española
e internacional, reconocidas, respectivamente por el Consejo Superior
de Deportes y el Comité Olímpico Internacional.
Se trata de un criterio o dato —ciertamente relevante—,
pero que no puede en ningún caso interpretarse como un requisito
esencial para la constitución de una nueva federación
deportiva andaluza. De no ser así, el legislador se estaría
autolimitando sus propias competencias para la promoción del
deporte en Andalucía, ya que en ese supuesto, la Administración
sólo podría inscribir federaciones autonómicas
previo el reconocimiento de la española correspondiente, por
el Consejo Superior de Deportes, lo que conculcaría además,
el principio de competencia exclusiva en materia de deporte y ocio,
reconocido constitucionalmente, a favor de nuestra Comunidad Autónoma.
En este sentido, pronuncia su voto particular, el magistrado Gutiérrez
del Manzano, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
de 3 de julio de 2000, según el cual, de exigirse, para reconocer
una federación andaluza, la previa existencia de la española
correspondiente, «se estaría privando de contenido y, por
tanto, de conculcaría el principio de competencia exclusiva constitucionalmente
reconocida a favor de esta Comunidad Autónoma en relación
con el fomento del deporte en su propio ámbito [...], dicho de
otro modo, si prestamos nuestra conformidad con la interpretación
propuesta, habría que concluir que la competencia reconocida
constitucional y estatutariamente a favor de esta Comunidad quedaría
sometida a condición —concretada en el previo reconocimiento
por el Estado de la correspondiente federación—, lo que
conduciría a un resultado radicalmente opuesto a la voluntad
del legislador» (FJ. 8º)
b) El alcance del interés o de los intereses deportivos que para
la Comunidad Autónoma tenga la propuesta.
La importancia que ha alcanzado el deporte en nuestro país y
la necesidad que del mismo se plantea el ciudadano es un hecho innegable.
En Andalucía, la práctica deportiva está conociendo
un ritmo de crecimiento elevado, la introducción de modernas
tecnologías, así como la disminución de la jornada
laboral, son factores que han determinado un aumento progresivo del
tiempo libre o de ocio de los andaluces. Los responsables de la política
deportiva, son conscientes de la necesidad de regular y satisfacer la
creciente demanda de actividades, pero el deporte, tanto entendido como
actividad de ocio —deporte para todos—, como las competiciones
deportivas, deben venir marcadas por la seriedad y el rigor en orden
a su programación y puesta en práctica. En consecuencia,
la Administración debe valorar en su conjunto, todas las circunstancias
concurrentes a la nueva federación, y se pronunciará en
la medida que, mejor sirva a los intereses deportivos generales.
c) Viabilidad técnica y económica.
La promoción deportiva a la que están sometidos los poderes
públicos, debe estar basada en criterios rigurosos que estudien
el mercado y que aseguren la continuidad de la nueva modalidad deportiva.
Para lograr la implantación de una nueva modalidad deportiva,
es necesario que exista una reglamentación técnica que
asegure una competición en igualdad de condiciones y una comparación
de resultados que asegure su viabilidad, unas instalaciones deportivas
adecuadas donde desarrollar las competiciones, así como de unos
técnicos y entrenadores que proporcionen al nuevo deporte de
una base técnica suficiente para permitir su implantación,
propiciando un mayor acercamiento a la práctica de dicha modalidad
por los ciudadanos. Con este tipo de profesionales, se garantiza que
la modalidad, goce de la salud adecuada, proporcionando también
otra forma de ocupar el ocio de los andaluces. En el plano económico,
los promotores de la nueva modalidad, deben disponer de unos medios
que les asegure la financiación de las competiciones. Como señalaba
Chazaud (Le sport dans la mummune, le départament el la región,
Berger-Levrault, Paris 1989, pág. 485), «a mayor nivel
deportivo, la prioridad estará dada en la producción y
consumación de actos deportivos según las técnicas
modernas de marketing». Por ello, se valorará, la existencia
de patrocinadores que se comprometan a promocionar el nuevo deporte,
así como la posibilidad de aplicación de un plan de marketing
atractivo que garantice el desarrollo de la nueva modalidad deportiva
sin depender exclusivamente de las subvenciones que provengan de la
Administración.
d) Fórmula de incardinación, en su caso, en la correspondiente
federación española e internacional.
Al llegar a este apartado, debe advertirse, que no se trata de un requisito
o exigencia, sino de unos datos o criterios que, junto a otros, y en
su caso, habrán de ser valorados por la Administración
deportiva, para reconocer o no, a una federación andaluza. En
concreto, nada impide la inscripción de un ente federativo autonómico
que carezca de federación española e internacional reconocidas.
Esta interpretación, es corroborada por el hecho de que la redacción
del precepto señala «en su caso». Por tanto es un
dato que podrá ser tenido en cuenta, pero en nunca debe configurarse
como un requisito esencial. La incardinación en la federación
española correspondiente, no puede interpretarse en el sentido
de imposibilitar el reconocimiento por la Administración autonómica
de una federación cuya modalidad, no este reconocida en el ámbito
estatal, ya que ello determinaría una limitación de las
competencias de nuestra Comunidad Autónoma que como sabemos,
tiene reconocidas las competencias exclusivas en materia de deporte.
3. Procedimiento
El
Decreto de Entidades Deportivas Andaluzas, regula tres procedimientos
para la constitución de federaciones deportivas (art. 34.2),
en función de que su nacimiento tenga lugar ex novo, por segregación
de una federación andaluza preexistente, o por unión o
fusión de dos o más federaciones andaluzas preexistentes.
Junto con la solicitud de constitución de una nueva federación
deportiva andaluza, deberá acompañarse la siguiente documentación
(art. 35.1 DEDA):
La constitución de una federación deportiva como consecuencia
del nacimiento de una nueva modalidad deportiva, requiere una serie
de documentos previstos en el artículo 35 del Decreto de Entidades
Deportivas Andaluzas: a) Acta fundacional, otorgada ante notario, en
la que conste la voluntad de las asociaciones dedicadas a la práctica
de una modalidad deportiva de constituir una federación deportiva
andaluza. El acta deberá estar suscrita, al menos, por el 50%
de los clubes de la modalidad deportiva de que se trate, inscritos en
el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, que a su vez integren como
mínimo trescientos deportistas, entrenadores, técnicos,
jueces o árbitros, con actividad y domicilio en Andalucía
y que tengan implantada su modalidad deportiva en, al menos, dos provincias
andaluzas.
Con estas medidas, el legislador se asegura la verdadera difusión
y a su vez, se cumple la obligación de fomento por los poderes
públicos del derecho a la práctica deportiva competitiva.
En este aspecto, el modelo seguido por la legislación andaluza
es diferente al exigido por la normativa estatal que solo admite en
el acto de constitución, a personas jurídicas de tipo
asociativo. El sistema andaluz se caracteriza por haber elegido una
formula mixta, donde se exige la presencia de clubes deportivos y personas
físicas (deportistas, entrenadores, técnicos, jueces o
árbitros), con lo que se garantizan que estén representados
todos los estamentos que formen parte de la modalidad deportiva.
En el terreno práctico, la inexistencia previa de la federación
deportiva hace difícil el cumplimiento de este requisito, ya
que los clubes deportivos que practiquen la nueva modalidad, para estar
inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, deberán
estar adscritos a otra federación según preceptúa
la letra d del artículo 6 del Decreto de Entidades Deportivas
Andaluzas. No obstante, esto no les impediría la practica la
nueva modalidad aun no federada, ni su inclusión en los estatutos
una vez reconocida por la Dirección General Actividades y Promoción
Deportiva de la Junta de Andalucía. También podría
presentar dificultades, demostrar la existencia de deportistas, entrenadores,
técnicos, jueces o árbitros, pues la condición
de practicantes de una modalidad deportiva, se acredita normalmente
mediante la exhibición de la correspondiente licencia deportiva,
que en este caso no existiría. Pero tampoco podemos olvidar,
que también será deportista, toda persona que practique
o realice un determinado deporte y en consecuencia si los promotores
tienen que acreditar la existencia de una modalidad deportiva, aquellos
sujetos que la practiquen, tendrán la condición de deportistas.
Igual conclusión podemos extraer, respecto a la prueba de la
existencia del resto de los estamentos, no siendo preceptivo la existencia,
de todos los que se enumeran en el citado apartado, así en el
punto tercero del artículo 13 de la Orden de 7 de febrero de
2000, por la que se regulan los procesos electorales de las federaciones
deportivas andaluzas, se establece que «Si debido a las peculiaridades
de una federación deportiva andaluza, no existe en ella alguno
de los estamentos, la totalidad de esa representación se atribuirá
proporcionalmente al resto de los mismos efectuando el reparto de modo
que no superen el índice máximo de proporcionalidad establecido».
b) Estatutos provisionales, en los que se garanticen los principios
de democracia y representatividad en su estructura y funcionamiento
y con el contenido mínimo previsto en el artículo 38 de
este Decreto. Estos estatutos provisionales, deberán ser aprobados
en la primera la Asamblea General que se celebre, una vez se dicte la
resolución de constitución por parte de la Consejería
de Turismo y Deporte y serán inscritos provisionalmente en el
Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Los aspectos estatutarios
que deben estar regulados como mínimo son los siguientes: a')
Denominación, domicilio social y finalidad u objeto deportivo.
b') Modo y condiciones de calificar las competiciones y actividades
oficiales.
c') Estructura orgánica y territorial, que deberá ajustarse
a la propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo
en casos excepcionales, previa y debidamente autorizados por la Consejería
de Turismo y Deporte.
d') Requisitos y procedimiento para la integración de los clubes
deportivos, y, en su caso, de las secciones deportivas, deportistas,
entrenadores, técnicos, jueces y árbitros, así
como para su pérdida.
e') Régimen, clases, categorías y condiciones de obtención
de las licencias federativas.
f') Derechos, deberes y responsabilidades de todos sus integrantes,
incluyendo un régimen disciplinario deportivo específico.
g') Modelos de organización, composición y régimen
de funcionamiento de sus órganos de gobierno y representación,
incluyendo las fórmulas de elección o designación
de sus integrantes y garantizando su provisión, en los casos
en que proceda, mediante sufragio libre, directo y secreto de acuerdo
con los criterios fijados reglamentariamente.
h') Régimen de dedicación e incompatibilidades del Presidente
y, en su caso, demás cargos directivos.
i') Fórmulas de moción de censura y cuestión de
confianza del Presidente.
j') Régimen de adopción de decisiones de los órganos
y de formación de voluntad de los órganos colegiados,
así como de la posibilidad de recurso o reclamación contra
los mismos.
k) Procedimiento para el ejercicio de las funciones públicas
delegadas
l') Régimen económico-financiero, presupuestario y patrimonial,
con absoluta precisión del carácter, procedencia, administración
y destino de sus recursos económicos o rentas patrimoniales.
m') Régimen de administración.
n') Régimen documental que comprenderá necesariamente
y como mínimo un libro para el registro de sus miembros, un libro
de actas de los órganos de gobierno, un libro de contabilidad
y un sistema de archivo o registro.
o') Causas de extinción o disolución de la federación,
incluyendo el sistema de liquidación de sus bienes y derechos
o deudas.
p') Modelo de organización específica de los jueces o
árbitros federativos, si los hubiera.
q') Modelo de organización y régimen de funcionamiento
de los entrenadores y técnicos titulados de la modalidad deportiva
correspondiente, si los hubiera.
r') Fórmulas de conciliación extrajudicial.
s') Régimen de reforma de los estatutos. c) Un documento suscrito
por los promotores, incluyendo una propuesta de organización
en el territorio andaluz.
Anteriormente, hemos comentado la necesidad como requisito constitutivo,
de la implantación de la nueva modalidad deportiva en, al menos,
dos provincias andaluzas. Sin embargo, como se analizará posteriormente,
para la constitución definitiva de la federación deportiva,
será necesario que se produzca un efectivo desarrollo de la modalidad
deportiva en tres provincias andaluzas como mínimo.
d) Una declaración, debidamente documentada, en la que todos
sus promotores reconocen la existencia de una práctica habitual
y constante de una modalidad deportiva o de una forma de ejercicio de
la actividad físico-deportiva no integrada en una federación
deportiva andaluza ya constituida, o que pueda segregarse sin extinción
de ésta.
La posibilidad de obtener la aprobación por parte de la Administración,
para la constitución de una nueva federación deportiva,
se encuentra condicionada a la constatación y comprobación
de que efectivamente nos encontramos ante un nuevo deporte, y que este,
no se encuentre integrado en ninguna federación deportiva andaluza
ya constituida. Sin embargo, al analizar el primer requisito de este
apartado, apreciamos la indeterminación de los conceptos «practica
habitual y constante», por lo que volvemos a encontramos, con
la excesiva discrecionalidad de la Administración, para aceptar
o no la existencia de un deporte.
La segunda de las condiciones, que la actividad deportiva no se encuentre
integrada en otra federación, es un hecho fácilmente comprobable
puesto que, tanto en los Estatutos, como en los Reglamentos internos
de las federaciones deportivas existentes, figurará o aparecerá
contemplado dicho deporte, pero aun así, la norma no impide que
dicha practica deportiva pueda segregarse de la federación a
la que pertenezca, siempre que ello no provoque la extinción
de ésta, lo que implicará que dicha practica deportiva,
al segregarse, sea considerada como modalidad deportiva.
e) Documentación acreditativa de los deportistas practicantes
de la modalidad y de las especialidades deportivas que la integran.
Al analizar el apartado primero del artículo 35 del Decreto de
Entidades Deportivas, comprobamos que era necesario redactar un acta
fundacional suscrita, además de por el 50% de los clubes que
practiquen la modalidad, por un mínimo de trescientos deportistas,
entrenadores, técnicos, jueces o árbitros. Sin embargo
en el citado precepto no se hace distinción alguna al número
concreto de miembros que han de componer cada uno de los estamentos
señalados. Se trata de otro requisito, que permita a la Administración,
comprobar la efectiva necesidad de constituir la nueva federación
deportiva, así como de verificar que especialidades deportivas,
pertenecen a la nueva modalidad.
f) Documentación acreditativa de la capacidad técnica
y económica de los promotores e integrantes de la federación
para la organización y gestión de, al menos, una competición
oficial de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
Para garantizar el buen funcionamiento de la nueva federación,
es necesario garantizar la viabilidad técnica y económica
de la misma. El legislador, consciente, de los escasos fondos con los
que cuenta una federación deportiva, destina anualmente unos
fondos públicos para su financiación, sin embargo, dicha
subvención no esta garantizada indefinidamente, por lo que nunca
debe ser la única vía de ingresos de las federaciones,
por ello será necesario presentar un proyecto de presupuesto
en el que se acredite la existencia recursos suficientes que permitan
la continuidad de la practica deportiva y la solvencia económica
de la federación, con independencia de las ayudas públicas
que pudieran percibir. En este sentido también será necesario,
como ya hemos comentado anteriormente, la existencia de una reglamentación
específica de la actividad.
Otra de las condiciones necesarias, es garantizar, que se va a realizar
al menos una competición deportiva oficial de la modalidad y
en su caso también de la especialidad o especialidades deportivas
que la federación tenga asignada. En este punto, entendemos que
se hace referencia a una competición por temporada, pues, aunque
el Decreto ha dejado demasiado impreciso este precepto, es evidente
que sin la existencia de una mínima actividad competicional por
temporada o en su caso por año natural, no tendría sentido
la constitución de una federación deportiva.
g) Proyecto de diversificación territorial del desarrollo de
la modalidad deportiva, al menos, en tres provincias de Andalucía.
Los benéficos para la salud, que el deporte representa, han sido
ampliamente demostrados científicamente, siendo también
conocido el interés general para la sociedad que estas practicas
representan. Así apunta Real Ferrer (Derecho Público del
Deporte, Civitas, Madrid, 1991, pág. 180) que «el fundamento
esencial y más perdurable para las actividades de fomento del
deporte por parte de los poderes públicos es el que su ordenado
ejercicio reporta indudables beneficios de orden físico y anímico
a sus practicantes».
Es por ello que, aunque en el acta fundacional sólo sea necesario
acreditar la implantación efectiva de la modalidad deportiva
en dos provincias andaluzas, deberá existir un proyecto que permita
la diversificación territorial de la nueva practica deportiva
en, al menos, tres provincias andaluzas.
h) Informe sobre sistemas-fórmulas de decisión o calificación,
organización y desarrollo autónomos de la competición
o competiciones oficiales, en conexión con otras competiciones
oficiales del ámbito estatal.
Se trata de acreditar mínimamente, la existencia de unos reglamentos
deportivos de la nueva modalidad y la forma en que la competición
va a ser desarrollada, así como su integración en el sistema
deportivo, en el supuesto de la existencia de competición oficial
de ámbito estatal. No obstante debemos precisar, que una vez
constituida la nueva federación, esta gozará de plena
autonomía para calificar y organizar las competiciones oficiales
de ámbito autonómico.
i) Fórmula de integración en la federación deportiva
española correspondiente.
Al igual que en apartado anterior, si existiera una federación
española que regulara la modalidad deportiva, los promotores
de la nueva federación autonómica, deberán establecer
la fórmula de integrarse en la federación nacional. El
papel de las federaciones deportivas, consiste en garantizar en mayor
medida la igualdad de oportunidades y la competencia leal entre los
participantes en una misma competición. De esta manera, la concesión
de la licencia deportiva vendría regida por el principio general
de libre acceso a todas las competiciones oficiales o, en su caso, de
las actividades oficiales, según la modalidad deportiva por ella
amparada, como materialización indiscutible del derecho a la
práctica deportiva competitiva fomentada por los poderes públicos.
El procedimiento de constitución se inicia desde el momento que
queda presentada la solicitud con la documentación anteriormente
analizada, contenida en el artículo 35.1 del Decreto de Entidades
Deportivas Andaluzas, ante la Dirección General de Actividades
y Promoción Deportiva de la Junta de Andalucía. Si la
documentación presentada contuviera deficiencias u omisiones
subsanables, la Dirección General de Actividades y Promoción
Deportiva, la devolverá a los promotores de la federación,
quienes deberán subsanarla en el sentido que aquélla indique
en el plazo de un mes y, tras la subsanación, el Director General,
previo informe del Consejo Andaluz del Deporte, y, en su caso, de las
federaciones que pudieran resultar afectadas, dictará resolución
autorizando o denegando la constitución de la federación
y su inscripción, en su caso, en el Registro Andaluz de Entidades
Deportivas. La solicitud se podrá entender estimada transcurridos
seis meses desde la iniciación del procedimiento sin haberse
notificado resolución expresa. Dicho plazo quedará en
suspenso conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Ley del Deporte, en su artículo 23.1.b), prevé expresamente
la posibilidad de la constitución de una federación deportiva
como consecuencia de la segregación de una modalidad deportiva
de otra federación deportiva andaluza ya existente. En este supuesto,
se regula, en el artículo 32 del Decreto de Entidades Deportivas
Andaluzas, una procedimiento en el que se establece que la solicitud
para el reconocimiento de tal modalidad deberá ser presentada
por un número no inferior a dos tercios de los clubes de la respectiva
especialidad inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas
Ha de entenderse que el precepto, se refiere a clubes con actividad
deportiva real, pues en otro caso, la exigencia normativa impediría
cualquier reconocimiento por segregación, al ser, probablemente,
mas de un tercio de los clubes de la respectiva especialidad inscritos
en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Actualmente, podrían
descartarse, a todos los clubes deportivos, que no hayan adaptado sus
estatutos a la legalidad vigente, de conformidad con lo dispuesto en
la Disposición Transitoria Única del Decreto de Entidades
Deportivas Andaluzas.
El procedimiento de constitución de una federación deportiva
por unión o fusión de dos o más federaciones deportivas
andaluzas preexistentes, se iniciará mediante solicitud de las
entidades interesadas dirigida a la Dirección General de Actividades
y Promoción Deportiva, acompañada de los acuerdos adoptados
en sus respectivas Asambleas Generales de unión o fusión,
así como de disolución de las mismas y de los estatutos
provisionales de la federación cuya constitución se pretende.
El procedimiento se regirá por lo dispuesto en el apartado segundo
del artículo 35 del Decreto de Entidades Deportivas Andaluzas,
que en nada se diferencia de lo analizado con anterioridad, desatancando
igualmente el sentido positivo del silencio si transcurre el plazo de
seis meses sin resolución expresa por parte de la Administración.
Con ello, la legislación andaluza, ha acogido, en este punto,
el criterio de un destacado sector de nuestra doctrina, según
el cual, «el mecanismo de reconocimiento [de nuevas modalidades
deportivas] debería estar basado en silencios positivos para
el caso de inactividad de los órganos administrativos llamados
a actuar».
Una vez aprobada, por parte de la administración andaluza, la
constitución de una federación deportiva, se dictará
una resolución adoptada por el Director General de Actividades
y Promoción Deportiva que tendrá carácter provisional
durante el periodo de dos años. La resolución se inscribirá
provisionalmente en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y se
publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Tras la inscripción provisional, en el plazo máximo de
seis meses deberá iniciarse el proceso para la elección
de miembros de la Asamblea General y del Presidente de la federación.
En el supuesto de ausencia de normativa electoral, será de aplicación
la Orden de 7 de febrero de 2000, por la que se regulan los procesos
electorales de las federaciones deportivas andaluzas (BOJA num. 27,
de 4 de marzo), modificada por Orden de 3 de abril de 2000 (BOJA num.
42, de 8 de abril). Una vez finalizado el proceso electoral, en el plazo
de tres meses, se convocará una Asamblea General Extraordinaria
para la aprobación de los estatutos, que no se inscribirán
en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas hasta que sea definitiva
la inscripción de la federación.
Transcurrido el periodo de dos años desde la inscripción
provisional, la Dirección General de Actividades y Promoción
Deportiva, previo informe del Consejo Andaluz del Deporte y con audiencia
de la federación interesada, autorizará la constitución
e inscripción definitiva de la federación deportiva andaluza
si se hubieran cumplido los fines para los que fue creada. La no elevación
a definitiva en el plazo de dos años de la inscripción
provisional, provocará la extinción de la federación
deportiva.
4.
Efectos de la inscripción
La inscripción en un registro es un hecho determinante en la
vida de las asociaciones ya que permitirá dar a conocer a terceros,
la existencia de dicha entidad ofreciendo una mayor seguridad en el
tráfico jurídico. Sin embargo, tanto en el ámbito
de las asociaciones en general, como en el de las federaciones deportivas,
los efectos jurídicos que produce la inscripción en el
registro correspondiente, es una cuestión controvertida que no
esta exenta de polémica doctrinal.
La legislación deportiva en esta materia es diferente del modelo
seguido para las asociaciones en general, por lo que para una mejor
comprensión del mismo, conviene resaltar algunas importantes
diferencias. Así para las asociaciones en general, el reconocimiento
establecido en el artículo 22 de la Constitución nos permite
afirmar que la constitución de asociaciones opera desde el mismo
momento en que se manifiesta un acuerdo de voluntades para formarla.
No es por tanto preceptivo la autorización administrativa para
el nacimiento de una asociación.
Otra cosa diferente se desprende de la adquisición de la personalidad
jurídica para la que hay dos importantes teorías al respecto,
la constitutiva y la declarativa. La teoría constitutiva, considera
que los entes asociativos solo alcanzarán la personalidad jurídica
mediante la correspondiente inscripción en el registro y por
tanto el acuerdo asociativo, sólo haría nacer a una asociación
de hecho, es decir, una organización o agrupación social
en la que existirían vínculos recíprocos entre
los socios que la integran, pero que carecería de personalidad
jurídica. Por el contrario, para la teoría declarativa,
el mero acuerdo asociativo hace nacer una persona jurídica distinta
y diferenciada de la de los socios, y el registro solo ha de cumplir
una función publicitaria, es decir, que la inscripción
no es un requisito obligacional, sino un medio para alcanzar la publicidad.
Siguiendo esta doctrina, Albadalejo (Derecho Civil, Lib. Bosch, Barcelona
1983), suscribe que en nuestro derecho privado, la personalidad jurídica
de las organizaciones se adquiere desde el momento en que se constituyen,
salvo en los casos en que las normas específicas impongan la
comprobación de una serie de condiciones, en donde la personalidad,
vendrá atribuida por un acto de reconocimiento emanado por los
poderes públicos competentes. El Tribunal Supremo ha mantenido
la teoría declarativa en reiteradas Sentencias como la de 7 de
diciembre de 1979 (Ar. 4353); de 3 de junio de 1980 (Ar. 3038); de 4
de noviembre de 1981 (Ar. 4729), considerando que tanto la constitución
como la adquisición de la personalidad jurídica de las
asociaciones son previos a su inscripción.
Respecto a las federaciones deportivas, su régimen jurídico
se diferencia del sistema general antes aludido, pues aunque son asociaciones
privadas, la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte, les atribuye
el ejercicio de funciones públicas delegadas, actuando como agentes
colaboradores de la administración y en base a lo cual, establece
que solo podrá existir una federación española
por cada modalidad deportiva (art. 34.1 de la Ley 10/1990), y establece
que será la administración deportiva quien en base a criterios
de interés deportivos autorizará la inscripción
de una federación española en el Registro de Asociaciones
Deportivas. Estas limitaciones legales que se imponían a la constitución
de las federaciones deportivas españolas —trámite
reglado de verificación por parte de la Administración,
así como el régimen de monopolio—, ya se encontraba
regulado en la ley 13/1980 del deporte. Frente a esta norma, fue planteada
la cuestión de inconstitucionalidad núm. 364/1983, formulada
por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm.
14.615 contra acuerdos del Consejo Superior de Deportes, en los que
se incluían informes desfavorables y se desestimaba la solicitud
de inscripción de la federación de Fútbol-Sala,
por entender que vulneraba el contenido del artículo 22 de nuestra
Carta Magna. El Alto Tribunal resolvió la mencionada cuestión
en su Sentencia 67/1985 de 24 de mayo (RTC 1985, 67), señalando
que «tal configuración de las Federaciones Españolas
como un tipo de asociaciones a las que la Ley atribuye el ejercicio
de funciones públicas, justifica que se exijan determinados requisitos
para su constitución, dado que no se trata de asociaciones constituidas
al amparo del artículo 22 de la Constitución». Por
tanto, conforme a la atribución a las federaciones, de funciones
públicas de carácter administrativo, estas resultaran
ser unas asociaciones de distinta naturaleza jurídica a las previstas
en el artículo 22 de la Constitución. Esta doctrina del
Alto Tribunal sería asumida por Fernández Farreres, que
señalaba que, «si la adquisición de la personalidad
jurídica implica el sometimiento de las asociaciones reconocidas
a determinadas exigencias y requisitos, respecto de las asociaciones
de hecho, con mayor razón se justificará que el ordenamiento
exija un plus en el caso de aquellas asociaciones que van a gozar de
especiales facultades o privilegios inalcanzables por las restantes
asociaciones».
Con el reconocimiento y la inscripción en el correspondiente
Registro, además de la personalidad jurídica, las Federaciones
adquieren lo que podría denominarse personalidad deportiva y
con ello, un conjunto de beneficios como la adquisición de la
condición de delegatarios públicos y en consecuencia,
poder calificar y organizar las competiciones deportivas de carácter
oficial, la percepción subvenciones, y la exclusividad en la
utilización del nombre.
En Andalucía, al igual que en la legislación estatal,
la constitución, e inscripción de una federación
deportiva aparece fuertemente condicionada a una autorización
administrativa, así el artículo 24 de la Ley 6/1998 del
Deporte Andaluz, establece como requisito esencial para la creación
de Federaciones Deportivas andaluzas, la inscripción en el Registro
Andaluz de Entidades Deportivas.
El Registro Andaluz de Entidades Deportivas, es un organismo adscrito
a la Consejería de Turismo y Deporte, que tiene como objeto el
reconocimiento y la inscripción de las entidades deportivas con
domicilio en la comunidad autónoma de Andalucía. Esta
formado por cuatro secciones, siendo la primera, en la que deben inscribirse
las federaciones deportivas andaluzas, y en su caso, la Confederación
Andaluza de Federaciones Deportivas. Se trata de un registro público,
cuyos datos pueden ser consultados por los ciudadanos en cualquier momento.
El plazo de resolución de la Administración a las consultas
de los ciudadanos es de 3 meses desde que la solicitud haya tenido entrada
en el registro correspondiente (art. 42 de la LRJAPPAC).
Los principales efectos que genera la inscripción en el Registro
Andaluz de Entidades Deportivas, para las federaciones deportivas andaluzas,
son el constitutivo y la adquisición de la personalidad jurídica,
obteniendo con ello la potestad para ejercer funciones públicas
delegadas, actuando como agentes colaboradores de la Administración
autonómica andaluza (art. 28 DEDA). La autorización e
inscripción de una federación en el Registro Andaluz de
Entidades Deportivas, al igual que ocurre en la legislación estatal
(art. 8.2 del RD 1835/1991), tendrá carácter provisional
durante el periodo de dos años (art. 35.4 del DEDA)
La resolución de la Dirección General de Actividades y
Promoción Deportiva, además de inscribirse provisionalmente
en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, se publicará
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (art. 36
DEDA).
La provisionalidad no tiene ninguna consecuencia sobre la capacidad
de actuación, ni sobre su personalidad jurídica, sino
que solo implica un periodo de comprobación del cumplimiento
de los fines propuestos y expresados en el objeto social, siendo plenamente
válidos, todos los negocios jurídicos que la federación
haya realizado en dicho periodo. Otra conclusión muy distinta
podría desprenderse de las subvenciones que dicha federación
hubiese recibido en el caso de la no ratificación posterior de
la Administración, pues en este supuesto cabe la posibilidad
de que al no cumplirse los fines para los que se entregaron las subvenciones,
la Administración solicite la devolución de las cantidades
asignadas. En el plazo de seis meses desde esta inscripción provisional,
deberá iniciarse el proceso para la elección de miembros
de la Asamblea General y del Presidente de la federación, proceso
que deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la
Orden de 7 de febrero de 2000 por la que se regulan los procesos electorales
de las federaciones deportivas andaluzas y una vez elegidos, en el plazo
máximo de tres meses, se procederá a aprobación
o la ratificación por la Asamblea General de los estatutos provisionales
elaborados por los promotores.
Transcurrido el periodo de dos años desde la inscripción
provisional, la Dirección General de Actividades y Promoción
Deportiva, previo informe del Consejo Andaluz del Deporte y con audiencia
de la federación interesada, autorizará o revocará
la constitución e inscripción definitiva de la federación
deportiva andaluza si se hubieran cumplido los fines para los que fue
creada. Esta resolución y los estatutos definitivos, se publicarán
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
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