EL DEPORTE ANTE EL DERECHO PENAL

Por José F. Acedo Castilla

La antigüedad e importancia del deporte hacen que éste pueda ser materia-objeto apta para que sobre él incida el ejercicio de las letras en múltiples aspectos: el teatro, el cuento, la poesía, la novela, la historia, el ensayo, la filosofía, la medicina, sin olvidar tampoco, lo que hoy puede llamarse política del deporte.  

Al deporte puede entrarse por consiguiente, por muchas puertas o disciplinas. Pero por muy tentador que sea, su tratamiento como puro tema histórico-literario que puede tener su partida de nacimiento con Píndaro, cantor lírico de los juegos de la antigua Grecia, nuestro trabajo se va a limitar a un aspecto muy concreto de esta disciplina: el jurídico-penal, tema siempre dudoso y polémico, aunque pueda serlo más en algunos deportes que en otros.  

Aunque las lesiones causadas con ocasión de la práctica de algún deporte no suelen determinar como nadie ignora- la aplicación del Derecho penal, no faltaron, sin embargo, en el Derecho romano algunos pasajes, sobremanera casuísticos, en que se trataba de la responsabilidad del jugador que las hubiere causado. Así Ulpiano, en un curioso texto, afirma que está sometido a la Ley Aquilia, el jugador de pelota que la lanza con gran violencia y dando en el brazo de un barbero determina que con su navaja, corte el cuello a su cliente. Pero no se reputará culpable al autor del daño, si el perjudicado había cometido la imprudencia de hacerse cortar el cabello o afeitar por quien se hallaba establecido en un lugar peligroso, por jugarse en él habitualmente o ser muy concurrido (I,II, Proemio, Dig. IX, 2). Hay otros textos en que se declara que no procede la acción civil contra los púgiles que causaren una muerte (2.7, párrafo 4, Dig. IX, 2), e incluso se niega también la acción penal para las lesiones producidas en el juego (2.3, párrafo 3, Dig. XLVIII, 10).  

Los glosadores no dejaron también de ser casuísticos. de Amescua citado por Majada- decía (Tractatus de potestate in se ipsum, Penormi 1604, pag. 135) que el homicidio acaecido en el juego no era punible, en virtud de la costumbre que permite el juego. Y el Corpus civile romani, refiriéndose a la ley 7, párrafo 4, del libro IX, 2 del Digesto, antes invocada, en que se exonera de responsabilidad civil a quien lesione a otro en el juego, afirma que al invocar este texto se cometen equivocaciones, pues no puede referirse a las luchas ecuestres o torneos que estén permitidos, sino también tan sólo a la lucha que no lo esté, salvo cuando peligran en aquellos las almas o se perpetren homicidios.  

Delos Omezillos... en la Ley V dice... Si alguno corriese cauallo, en lugar que non fuesse acostumbrado para correrle, e non apercibiesse los omes, que se aguardassen, e topasse en algun ome, e lo matasse, o lo firiesse. O empellasse a alguno como en manera de juego, e acaesciese, que de aquella ferida, o empuxada, muriesse... aquellos que las fiziessen, deuen ser desterrados por ello, los que las fazen, en alguna isla por cinco años; porque fueron en culpa, non poniendo, ante que a aesciessen, aquella guarda que deuieran poner.  

En las leyes españolas posteriores, lo único que encontramos es la distinción de juegos prohibidos y permitidos entre los cuales está el de pelota. Así lo hace la Pragmática del Rey Carlos I, dada en Madrid en 1528 que se halla en la Ley VII, Título XXIII, libro XII de la Novísima Recopilación, que es en definitiva el criterio seguido por el artículo 1800 del Código Civil, a cuyo tenor:  

No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza.

Esta carencia de normas en nuestro ordenamiento y en el Derecho comparado- sobre las consecuencias de las prácticas deportivas, resulta lógica, ya que en la época codificadora los actuales deportes apenas se practicaban. Fue a principios de siglo cuando el deporte comienza a tomar impulso en toda Europa. Y claro es, cuando los accidentes ocasionados en su práctica se van extendiendo y los medios de comunicación los van aireando, entran en el campo de la discusión ciertos hechos, que hasta hacía poco tiempo resultaban ajenos a la atención de los estudiosos.  

La discusión sobre el alcance jurídico de las lesiones causadas en los deportes, puede decirse que arranca de la sentencia del Tribunal de Apelación de Douai, de 3 de Diciembre de 1912, la que fue analizada minuciosamente por Antón Oneca en El Liberal de Madrid de 10 de Mayo de 1927.  

El asunto era de naturaleza civil. Un célebre boxeador, Carpentier, pidió la anulación de un contrato de boxeo, alegando que no podía tener efectos jurídicos, por ser su causa ilícita.  

El tribunal de Douai, condenó a Carpentier por incumplimiento de contrato y afirmó: ... si se producen abusos en las reuniones pugilísticas, y la lucha degenera en sangrientas batallas, corresponde a la autoridad competente que autoriza tales exhibiciones, reprimir los excesos e impedir su repetición... el boxeo no tiene en sí nada de inmoral ni de ilícito, sino que como otros muchos deportes es una manifestación de la fuerza y destreza de los que en el toman parte; los accidentes que pueden ocurrir constituyen el riesgo común de todos los ejercicios violentos... A diferencia de los golpes castigados por el Código penal, los golpes de los boxeadores no tienen otro fin que demostrar su destreza en el ataque y la defensa; los contendientes, obrando según el sistema enseñado por los entrenadores y observando las reglas de su profesión tratan ante todo, por medio de lucha correcta, de reducir a su adversario a la impotencia, y cesan de atacarlo cuando resulta vencido; estos profesionales, generalmente equilibrados entre ellos y provistos de guantes protectores, quedarían descalificados si se golpearan en ciertos lugares y usaran procedimientos prohibidos... Los golpes cambiados por los boxeadores en un encuentro, en cuanto las reglas de este género de lucha sean obedecidas, no pueden ser asimilados a los golpes previstos por el legislador en los artículos 309 y siguientes del Código Penal Francés.

La sentencia del Tribunal de Douai, proclama en este caso, la inexistencia de figura delictiva, apoyándose para ello, en que está ausente el elemento subjetivo del injusto. Frente a este criterio, hay quien sostiene por el contrario que ello no es así, que existe adecuación típica del acto. Así, un eminente penalista como Pedro Garraud, en su trabajo "Les sports e le Droit Penale" demuestra, como los elementos legales y materiales que concurren en las lesiones deportivas configuran el tipo legal. Pero quien se lanza como una catapulta contra la misma fue Giuseppe del Vecchio en su obra Le criminalita negli sportes, libro que está leído con sólo meditar la portada. Es un dibujo a pluma bellísimo. Se trata de una balanza, en la que en uno de los brazos penden, venciendo en absoluto, una bolsa de dinero y una calavera; en el otro se ven diferentes instrumentos de deporte; en la base, como lazo de unión, se destaca un puñal.  

Su tesis es de puro materialismo evolucionista y pretende probar, que los delincuentes deportivos vienen a ser delincuentes natos, sobre todo, los boxeadores a quienes según dice-, les arrastra al ring su instinto carnicero, que les hace buscar mal por el mal.  

Esto, como fácilmente se comprende, es exageradísimo. Se trata de una reminiscencia positivista, totalmente inaceptable, sobre todo, cuando con su criterio rigorista considera la posibilidad de que en los deportes, sean violentos o no, pueden darse no sólo verdaderos delitos dolosos, sino delitos preterintencionales y culposos.  

Como ejemplo de delito doloso,menciona el del boxeador Kid Sullivan, que peleando con guantes preparados con tintura de belladona, cegó en pleno mach a su adversario Battling Nelson;  suspendido el combate se descubrió la criminal tentativa que pudo haber costado a Nelson no sólo el combate, sino la vida.

Otro caso fue el del arbitro de Fútbol John Poiter, que dirigiendo un partido en Creydon, recibió en la cabeza un balonazo tan violento, que trasladado al hospital murió a consecuencia de la rotura de un vaso sanguíneo cerebral; el balonazo procedía de un jugador que, –según se dijo-, tenía resentimiento particular con este arbitro.

Como ejemplo de delito preterintencional, pone Del Vecchio el del futbolista que zancadillea a un contrario, quien al caer, da con la cabeza en un poste y se fractura el cráneo. El autor ha querido la caída ilícita, pero no ha querido la muerte del adversario. Realmente, este caso puede ser un supuesto de “versari in re illicita” mas que un delito preterintencional, aunque en puridad, la preterintencionalidad es una manifestación del VERSARI.

Como supuesto de delito culposo, señala el caso de un jugador que sin atender a las anteriores indicaciones del árbitro por juego duro, se lanzó de un salto contra otro jugador, cuya pierna estaba todavía extendida –acababa de lanzar el balón con el pie-, y a consecuencia del encontronazo resultó con fractura de la tibia y el peroné de la pierna derecha, y por lesión de una arteria, le sobrevino la gangrena y hubo necesidad de amputarle la pierna.

Estos casos, efectivamente pueden darse, pero constituyen la excepción, ya que el dolo aunque es el elemento interno normal en la gran masa de delitos, no es frecuente como tipo en las lesiones deportivas. No quiero decir que no pueda darse la hipótesis, pero sí que es anómala.

Lo que puede no ser infrecuente es otra variedad dolosa conocida con el nombre de dolo eventual, en torno a la cual existen oscuridades y el parecer de los penalistas dista de ser unánime. Según Jiménez de Asúa, “hay dolus eventualis cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción consiente en última instancia, corriendo el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto que quiere ante todo”.

El dolo eventual entra, pues, de lleno en la esfera de la posibilidad, en el ámbito de la duda. El agente prevé que el resultado puede producirse, mas a pesar de ello, no renuncia a la ejecución del hecho. En el supuesto del fútbol, la intención directa del jugador es llevarse a toda costa la pelota o cortar el peligro. No hay en su deseo otra finalidad. La idea de lesionar no se le presenta como un querer de primera fila. Es más, no desea lesionar, ni siquiera está seguro que la lesión va a producirse. Por eso no hay dolo directo si ésta se produce; pero en noventa casos de cien, no desistiría de su empeño aún estando seguro de que de esa forma iba a producir una lesión. Por eso hay dolo eventual.

En cuanto a la culpa, no cabe duda de que tanto las lesiones graves, como las menos graves y las leves, pueden perpetrarse por imprudencia en su triple consideración legal de temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin este aditamento. Precisamente nuestro Tribunal Supremo, en una sentencia de 1-VI-1951, en la que excepcionalmente se ocupó de un tema de fútbol dice en un Considerando que “si bien en este deporte es un acto lícito, y hasta una jugada brillante, el quitar al jugador contrario el balón, no lo es menos que ha de realizarse con la más debida diligencia, sin culpa ni intención de causar mal, y que en el presente caso, el jugador procesado agredió al jugador lesionado dándole un puntapié entre el costado derecho y la espalda, produciéndole rotura del hígado y riñón derecho”.
Como puede colegirse en el caso contemplado por la expresada Sentencia, al igual que en los señalados por Del Vecchio, hay un arranque inicial ilícito, “querer lesionar”, por lo que en tal supuesto, hay responsabilidad, aunque tal vez sea disminuida. Más en las lesiones deportivas, por regla general, falta la ilicitud de la acción, ante lo cual, no hay o no debe haber responsabilidad de ninguna clase. La razón de ello resulta obvia. Desde que Carrara definió el delito como la infracción de la Ley del Estado, esta definición, pasó al acervo de los conocimientos usuales y tanto los iniciados en Derecho, como los profanos, veían en los delitos, hechos contrarios a la Ley.

Fue preciso –como dice Asúa- que uno de los mejores penalistas alemanes, Carlos Binding, iluminara con su lógica aplastante una verdad que a fuerza de sencilla no había sido captada. El delincuente –según Binding- lejos de infringir la Ley penal, lo que hace es obrar de acuerdo con ella. El Código por ejemplo, no prohibe matar a un hombre, sino que dice: “es reo de homicidio el que matare a otro”. Por consiguiente cuando un individuo mata a su semejante, lejos de quebrantar el Código, obra conforme al mismo. Su acción no contradice la Ley, antes al contrario, se acomoda a la descripción gramatical del precepto, lo que satisface la “tipicidad”.

Lo que el delincuente vulnera es algo de mas volumen que la Ley penal sancionadora. El infractor lo que vulnera es la norma, el Decálogo que es un libro de normas. Por consecuencia, la acción penada por la Ley ha de ser antijurídica, antinormativa. La Norma que prohibitivamente dice: “no matarás”, “no robarás”, existe con antelación a la Ley penal que luego surge para la protección y defensa de la sociedad. Por eso Binding termina su razonamiento de esta manera: “La norma crea la acción antijurídica; la Ley penal crea el acto delictivo”.

De lo dicho infiérese con claridad, como el carácter más esencial del delito es ser una acción antijurídica. La antijuricidad es un requisito sin el que el acto punible no existe, siendo la tipicidad una manifestación de ella.

Las leyes han cuidado de señalar algunas causas de ausencia de la antijuricidad, conocidas en la doctrina como “causas de justificación” (el que mata en defensa legítima, el que roba en estado de necesidad, algunos supuestos de obediencia legítima o el ejercicio de un derecho, oficio o cargo). Pero por encima de catálogo legal, existen otros motivos que anulan el requisito de la antijuricidad y que sin estar mencionados de modo concreto, producen la justificación del hecho. Así, por ejemplo, en una amputación quirúrgica se da el tipo objetivo de las mutilaciones; pero en esta acción se conjugan el ejercicio de un oficio y el consentimiento del paciente. No hay en la ley española un precepto expreso que justifique al cirujano, pero el acto médico no es antijurídico por ser conforme con la norma que considera uno de los fines del Estado, el promover la salud de los miembros de la Sociedad.

Pues bien, en las lesiones deportivas, ¿concurren algunas de las causas que excluyen la antijuricidad?. En caso afirmativo ¿cuáles son éstas?.

Loreto Severino, en su obra Il delitto sportivo, dice que dichas lesiones son impunes a causa del consentimiento del ofendido al que da valor el derecho consuetudinario.

Pero el consentimiento, que tan relevante papel tiene en el derecho privado ¿puede producir efectos en Derecho penal?.

En el Derecho penal romano se proclamaba que el consentimiento de la víctima excluía el delito, la “injuria”, entendiéndose por “injuria” toda lesión jurídica intencional contra la persona, en su cuerpo, en su situación o en su honor. “Nulla injuria est quae volentem fiat”, dice el Digesto. El consentimiento de la víctima excluía, pues, el delito, la “injuria”. Este criterio explicaba la licitud de ciertos deportes, como por ejemplo el “pancracio” (combinación del pugilato con la lucha a brazo partido) de origen griego y luego de moda entre los romanos, en el que la cabeza de los luchadores podía quedar deformada y saltaban sus dientes, y saber dominar el dolor y disimular la pérdida de la dentadura, incluso tragándosela –como aquel Euridemas de Girena-, era un elemento para el triunfo. Se rompían los dedos, cosa considerada como lícita, como lícito era el golpe en el bajo vientre y a veces la entrangulación. Y aún así, se admitía la exculpación, porque –como decía Füerbach-, en tanto que una persona puede renunciar a sus derechos mediante un acto declarado de voluntad, el consentimiento del acto por parte del lesionado, suprime la noción del delito, lo que en definitiva no es más que una reminiscencia del ius in se ipsum, que ya un teólogo jurista español del siglo XVI, Amezcua, admitió, salvo en lo tocante a la vida, vista la libertad del hombre de disponer hasta de su alma.

Pero a medida que nos acercamos a nuestros días, ese principio se va derogando, prohibiéndose expresamente en algunas leyes –como en la Theresiana y en el Código austríaco de 1853-, que se tome en consideración el consentimiento de la víctima y ello resulta lógico ya que, como dice, con razón, Adolfo Prins, “en un sistema jurídico en el que la Ley penal es de orden público y en el que la pena se impone en nombre de la sociedad entera, no es posible derogarla con convenciones particulares”.

No obstante, de poco tiempo a esta parte se está reconsiderando la cuestión, rectificándose el criterio que se venía manteniendo en amplios sectores de la doctrina. Así, el Código Penal Italiano de 1930 en el artículo 50 admite la validez del consentimiento bajo la concisa fórmula: “no es punible el que lesiona o pone en peligro un derecho con el consentimiento de la persona que pueda validamente disponer de él”, lo que, en definitiva, responde al criterio mantenido por Arturo Rocco, -su principal autor-, cuando escribía: “Son muchos los casos en que viene reconocida al individuo la facultad de disponer de su propia integridad física para participar en manifestaciones deportivas en las que la violencia es elemento esencial. En tales casos, el consentimiento del ofendido debe eximir de responsabilidad, de aquellas lesiones que han sido causadas en su estricto ejercicio, porque nadie puede ser castigado por hechos que constituyen ejercicio de actividad lícita, si ésta tiene el reconocimiento del Derecho o de la costumbre”.

Con este mismo criterio, aunque desde otra perspectiva coinciden entre otros, Petrocelli, quien para justificar la irrelevancia penal de las lesiones causadas en el deporte, destacaba el consentimiento eventual de la víctima, que destruiría la responsabilidad penal, excluyendo lógicamente la punición. Entendía para ello que quien practica un deporte violento es consciente del riesgo que corre y, en la medida en que compite, lo acepta, no pudiéndosele reprochar al adversario las contingencias lesivas que aquél pueda sufrir.

Esta doctrina, que también destruye la antijuricidad, se incorporó al Código Penal Alemán mediante la Ley de la Reforma del año 1933, en la que se estableció que “el que causare una lesión corporal con el consentimiento del ofendido, será castigado, si el hecho atentare contra las buenas costumbres”. Y aunque en la reforma del 60 se prescinde de la referencia a las buenas costumbres, se mantiene la virtualidad justificativa del consentimiento en las lesiones, precepto que concuerda con la tesis de la Escuela de Derecho Natural expresiva de que “el consentimiento es eficaz en el supuesto de aquellos delitos en los que el lesionado puede disponer del derecho afectado”, lo que está en oposición con la corriente de la Escuela Histórica en la que todos los penalistas pertenecientes a la misma, niegan –según dice Honig-, la eficacia del consentimiento.

El problema del consentimiento del lesionado en las actividades deportivas, en orden a su posible justificación, -como una variante del tema general de la relevancia del consentimiento del sujeto pasivo en los delitos de lesiones en general-, a juicio de Cobo del Rosal constituye un planteamiento erróneo.

No puede decirse –escribe- que el deportista consiente en la lesión o al menos en su probabilidad, y que por consiguiente, aquella estaría justificada jurídicopenalmente. El que participa en una competición, el que realiza una actividad deportiva asume ciertamente los riesgos que ese deporte concreto implica. Se acepta así, el riesgo que supone.

Pero aceptar un riesgo, no implica sin más, estar de acuerdo con su verificación, en cualquier caso y forma. También quien sale a la calle a dar un simple paseo –podría decirse- acepta el riesgo de ser atropellado por un vehículo y si esto se produce resultaría disparatado hablar de lesiones consentidas.

La tesis por consiguiente, no resulta convincente, lo que unido a que en nuestro ordenamiento penal el tema del consentimiento en las actividades deportivas es irrelevante, ya que ni el Código anterior, ni en la Reforma del 63, ni en la del 68, ni por supuesto, en el Código Belloch del 95, tan siquiera lo menciona, lo que nos hace pensar que para justificar las lesiones producidas en eventos deportivos, habrá que buscar otros criterios dirimentes.

Los positivistas italianos introdujeron en el dolo, en el que los clásicos únicamente exigían voluntad y conciencia, un elemento más de gran significación: el móvil del acto. Y así, ya el acto doloso se integraba según Ferri, por la voluntad, la intención y el fin.

Teóricamente la valoración del motivo es singularmente certera. Si el actor actúa movido por un móvil antisocial, es un agente peligroso y sería absurdo abogar su impunidad. Pero si el móvil no es contrario a derecho, habrá que proclamar la impunidad del resultado, ya que el tratamiento punitivo o asegurador debe actuar tan sólo sobre individuos peligrosos, quedando libres de toda intervención penal quienes no son temibles, atentos al motivo que los mueve.

Recientemente hay quien entiende, que para convertir en lícitas las lesiones causadas en actividades deportivas, podría acudirse al “móvil deportivo” por analogía al “móvil curativo”, que en el ejercicio de la cirugía justificada esta categoría de lesiones.

Esta invocación no se nos antoja correcta, ya que, en primer lugar, habría que saber que es lo que cada uno entiende por “móvil deportivo”, investigación en la que -como dice Majada- sería casi imposible lograr un concepto uniforme. Y en todo caso porque, incluso se obtuviera, el móvil o motivo del delito, es pocas veces tomado en consideración por nuestro código. Los motivos del delito que frecuentemente entrañan profundos problemas, se atenderán para apreciar o no determinadas agravantes, o para estimar como agravantes o atenuantes determinadas circunstancias. Pero para nada más.

Algunos autores como Cuello Calón (Derecho Penal, Tomo II) han justificado las violencias y las lesiones deportivas que se producen como “accidentes” y si no se han transgredido las reglas del juego, en “caso fortuito” que es el límite de la culpabilidad. Este criterio que ya fue mantenido por nuestro T.S. en una antigua sentencia de 30 de Noviembre de 1866, lo sustenta más recientemente la “Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Buenos Aires”, en sentencias de 18 de Septiembre y 14 de Noviembre de 1941, citadas por Jiménez de Asúa en su Tratado de Derecho Penal.

Esta tesis la rechaza totalmente Quintano Ripollés, por cuanto “el caso” –según dice- requiere una total ausencia de intención dañosa, “que se cause el mal por mero accidente, conforme al texto de la antigua eximente 11 del art. 8, lo que está en evidente pugna con la voluntad netamente agresiva y dañosa de determinados deportes, tales como el rugby, el catch, el judo y, sobre todo, el boxeo. “Hay en ellos –dice- un propósito concreto y específico de dañar al contrincante, siendo la finalidad del último de los mencionados dejarlo fuera del combate, en vista de lo cual resulta una verdadera ironía decir que el boxeador que golpea con toda la fuerza de sus puños, lesiona al vencido por mero accidente. Cierto es que no se propone matar, puesto que los deportes de muerte justificados en la Roma pagana (según L.3, III Dig. XLVII, 10) han desaparecido de nuestras costumbres y legalidad, y que de sobrevenir un desenlace fatal, dentro del respeto a las normas del juego, sería alegable su fortuicidad; pero ocasionándose lesiones, aún leves, la presencia de un incuestionable animus vulnerandi imposibilita acudir al caso fortuito. Para evitar, pues, la de otro modo insoslayable criminosidad a título de dolo, habrá que buscar otras razones jurídicas”.

Algunos de los más grandes tratadistas del Derecho penal, como Franz Von Liszt, Pierre Garraud y otros, para justificar la impunidad de las violencias deportivas, alegan como fundamento “el fin reconocido por el Estado”.

Aplicando esta doctrina del fin oficialmente reconocido, nos encontramos –como dice Von Liszt-, que del hecho de admitirse una industria, se deduce que los peligros resultantes del funcionamiento regular de la misma no son ilícitos; si se permite oficialmente el establecimiento de una orden mendicante, la mendicidad de sus miembros no puede constituir delito, ni aún en aquellos países en que se castiga a los mendigos como delincuentes o los somete a medidas de seguridad, como acontecía en España bajo la vigencia de la “Ley de Vagos y Maleantes” (1933), en su artículo 2º-4º. La autorización por parte del Estado, de una lotería o rifa, hace imposible que se estime delictiva la adquisición y expedición de billetes.

Entre los fines reconocidos por el Estado se halla el de proteger, conservar y mejorar la salud y el vigor de la raza humana. Las miras de estos fines, es lo que recubre, con la protección de una causa de justificación, las violencias y leves lesiones originadas en los deportes. Enraizada esta eximente en ese fin genérico de índole salutífera, todo género de deportes violentos queda, pues, incluido en ese objetivo sanitario e higiénico. Sólo se exigirá, como particular requisito, que se hayan respetado las reglas fundamentales del juego, instituidas con un espíritu de prudencia, tendentes a disminuir el riesgo en la lucha, y con el designio plausible de exaltar la lealtad y eliminar la perfidia.

Este principio, considerado por algunos como inconcuso, es el que se recogía en los dos únicos Códigos penales del mundo en que se llegaron a tipificar las “lesiones deportivas”: el de Cuba y el de Ecuador.

El Código Penal del Ecuador (1938) los regula en el art. 438, y el llamado “Código de Defensa Social” de Cuba (1936) les dedica un capítulo (art. 449) con la rúbrica precisamente de “Delitos deportivos”, en el que se especifica que cuando las lesiones deportivas se causaren de propósito se imputarán a título de lesiones dolosas y cuando no fueran producidas de propósito, pero sí concurriendo infracción de las reglas de juego, se penarán por culpa; cuando no exista intención ni infracción de las reglas no existirá responsabilidad alguna. Curioso es significar como este código dedicó unas líneas a sancionar al arbitro de la contienda o Juez de Campo, como cómplice y hasta coautor, por consentir eventos dañosos (449, D).

Aunque algunos autores como el tan citado Arturo Majada, consideran acertada y digna de servir de pauta la regulación que el Código Cubano da a la muerte y lesiones deportivas, Jiménez de Asúa, por el contrario, la considera como totalmente innecesaria, ya que a su entender “es sólo una aplicación bastante fácil, de los conceptos eternos del caso fortuito, la culpa y el dolo”. En los mismos términos se expresa, con su alta autoridad, Constancia Bernaldo de Quirós, en sus Lecciones de Legislación Penal Comparada.

En la doctrina española se ha acudido con frecuencia a la eximente de ejercicio de un derecho –prevista en el artículo 8.11º de nuestros códigos penales, anteriores al del 1995 que lo contempla en el nº 7 del art. 20-, para fundamentar la impunidad de las lesiones causadas entre deportistas en la práctica normal del deporte. Se alega que el deporte es un derecho reconocido por el Estado, de lo que es muestra lo siguiente:

“El Decreto de 2 de Agosto de 1938, que creó el Comité Olímpico Español con una exposición de motivos que justifica su organización.
La Orden de 9 de Mayo del Ministerio de la Gobernación en cuanto da a los deportes la consideración de servicio municipal.
Otra Orden posterior, de 12 de Marzo de 1940, que se preocupa de la protección de los árbitros y jugadores por las autoridades gubernativas.
El Decreto de 22 de Noviembre de 1941, que crea la Delegación Nacional de Deportes, que sustituye al Comité Olímpico, determinando que formasen parte de la misma las federaciones y entidades deportivas reconocidas y las que en adelante se incriban en el Registro de Deportes que se lleva en esta Organización”.

Todo ello ha quedado confirmado por la propia Constitución (art. 43.3), según el cual “los poderes públicos fomentarán... la educación física y el deporte”; por la Ley General del Deporte de 1980, y más recientemente por el Decreto 75/1992, de 31 de Enero, sobre la Comisión Nacional contra la violencia en los espectáculos deportivos, en base a lo cual se sostiene que el ejercicio de las actividades deportivas están amparadas por la eximente citada, siempre que se practiquen –ha de entenderse-, con arreglo a las leyes, reglamentos y usos socialmente admitidos.

Sin embargo, un análisis detenido de la eximente de ejercicio de un derecho del artículo 20.7ª del C.P. citado, pone de manifiesto que no es adecuada, en todo caso, para resolver la problemática que tenemos planteada.

Prescindiendo de la cuestión que entraña el hecho de que los reglamentos deportivos no tienen, en principio, carácter estatal, lo que es evidente es que no puede entenderse que el derecho a la práctica del deporte se extienda a la causación de lesiones por infracción de dichos reglamentos, incluso en forma no dolosa. La eximente 13ª del art. 8 de nuestro anterior Código Penal, hoy 7ª del art. 20 (C.P. 1995), como en su redacción requiere el “ejercicio legítimo” de un derecho, por lo que no puede dar cobijo a las lesiones motivadas por una falta deportiva.

Como dice Luzón Cuesta, en su reciente Compendio de Derecho Penal, cada deporte tiene sus normas, regladas o consuetudinarias, y a ellas debe ajustarse (el deportista) para que el ejercicio del mismo sea legítimo, como exige la letra y el espíritu del nº 7 del art. 20 (del Código hoy vigente) para que se aprecie la eximente.

Con la misma dificultad que los anteriores criterios tropiezan otros que se apoyan en la doctrina actual, para fundamentar la impunidad de las lesiones deportivas corrientes.

Así sucede con la idea del riesgo permitido, que utiliza Eser. Según este autor, en el caso de infracciones deportivas leves habría que admitir una zona de riesgo permitido. Se extendería así al deporte el principio general, según el cual la utilidad social de ciertos tipos de actividad peligrosos, -como p.e. el tráfico rodado- hace que, dentro de ciertos límites, pueda admitirse en ellos un margen de riesgo permitido superior al que es tolerable normalmente. Conductas que de otro modo por su peligrosidad serían consideradas imprudentes, no lo son, si tienen lugar en el marco del riesgo permitido dentro del sector social de que se trate.

Es cierto que en los deportes de confrontación peligrosos ha de admitirse –como dice Mir Puig-, un riesgo permitido superior al normal. Sin embargo, ello sólo puede explicar la impunidad de las lesiones causadas pese a la observancia de los reglamentos deportivos. En los demás casos, en que concurre infracción de los mismos, no parece posible afirmar que se actúa dentro del margen de riesgo permitido, ya que éste, sólo puede de suyo alcanzar a conductas peligrosas pero no dolosas.

Más flexible parece otro criterio que maneja la dogmática actual: el de la adecuación social, acuñado por Welzel para excluir del Derecho penal aquellos comportamientos que, aun teniendo cabida en la redacción literal de los tipos penales, pueden considerarse socialmente adecuados por moverse en el marco del orden social “normal”. Aplicando al deporte, este planteamiento permitiría considerar penalmente atípicas en los deportes de confrontación, tanto las lesiones sin infracción reglamentaria, como las debidas a faltas deportivas, y tanto si son imprudentes, como si son dolosas, siempre que –como dice Dolline-, no siendo graves, obedezcan a la finalidad de obtener una ventaja en el juego y no al objetivo primordial de causar un mal a la víctima. En cambio, no serían adecuadas y sí punibles todas las lesiones dolosas o imprudentes causadas fuera del juego, como, por ejemplo, el puñetazo que propina un jugador a otro que no tiene el balón y se halla lejos de donde éste se juega. Tampoco serían adecuadas las lesiones graves dolosas, aunque se hallasen relacionadas con el juego.

Este planteamiento aunque a simple vista resulte atractivo, sus conclusiones, sin embargo, no dejan de resultar algo forzadas. Afirmar que una lesión causada dolosamente o por imprudencia sea socialmente adecuada por el hecho de que tuviera una finalidad deportiva, es ir demasiado lejos.

La doctrina de la “adecuación social” tiene serias dificultades dada la heterogeneidad de supuestos a incluir en ella y la misma imprecisión del término “socialidad”.

Ante ello es preciso acudir a un planteamiento que admita el carácter incorrecto de muchas de las lesiones causadas normalmente entre deportistas y permita, no obstante, prescindir de la intervención del Derecho penal, lo que tal vez pudiera lograrse acudiendo –como dice Mir-, a un principio que empieza a manejarse en la doctrina jurídico-penal actual: el principio de insignificancia.

Según este principio, la interpretación de los tipos penales ha de dejar fuera de ellos aquellos comportamientos que, aun cabiendo literalmente en los mismos, posean, por su contexto social, una gravedad insignificante, insuficiente para el Derecho penal.
Es lo que sucede, por ejemplo, respecto a ciertas molestias que suelen acompañar a determinadas actividades, como el tráfico automovilístico o los transportes públicos: aunque puedan realizar la letra de algún tipo penal, como el de coacciones, su gravedad es insuficiente, dado su contexto, para que permitan la intervención del Derecho penal. Piénsese en el conductor que aparca en doble fila por un tiempo no muy prolongado, o en el que impide durante algún tiempo que otro vehículo le adelante ocupando el carril izquierdo de la autopista. Encontraríamos más ejemplos en el ámbito de la publicidad, en donde es frecuente la exageración, a veces abiertamente engañosa, de las propiedades de determinada producto. Ninguno de estos comportamientos puede considerarse correctos, pero es evidente que, dentro de ciertos límites de lo normal, no encierran gravedad suficiente para afirmar su relevancia jurídico-penal. Esto es, lo que sucede –dicen- en las lesiones que un deportista causa a otro, en circunstancias que pueden reputarse usuales en el juego.

A modo de conclusión, y sin haber agotado la problemática del tema debo terminar, afirmando -a la vista de nuestro ordenamiento- que, en circunstancias normales, las lesiones causadas en los deportes no son punibles porque el agente no es culpable, por “inexigibilidad de otra conducta”, como expresa gran parte de la doctrina alemana, por lo que si la lesión se produce observando las reglas del juego, sería aplicable la vieja eximente 11 del art. 8 –hoy 7 del 20- (obrar en el ejercicio legítimo de un oficio o cargo) o incluso en el “caso fortuito” (anterior nº 8 del art. 8). En otro caso, o sea, cuando medie una conducta antirreglamentaria o antideportiva, habrá de estarse a las normas generales de la culpa.