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Por Fernando
Acedo Lluch
El consumo es una función central de las sociedades y de sus
sistemas económicos. La historia de los seres humanos puede interpretarse
como la sucesión de los esfuerzos realizados para ampliar el
volumen de bienes y servicios disponibles y de las pugnas y luchas habidas
para apropiarse de esos productos. En las sociedades modernas, el consumo
es un componente crucial para la permanencia de los sistemas económicos.
Desde Keynes se ha generalizado el conocimiento de la importancia del
consumo para la recurrencia del ciclo de producción y la acumulación
económica, de manera que mantener el ciclo creciente del gasto
en consumo es una condición indispensable para la reproducción
del ciclo económico.
La Ley 7/1998, de 13 de abril, de las Condiciones Generales de la Contratación,
establece un sistema de protección para garantizar los legítimos
intereses económicos de cualquiera que contrate con una persona
que utilice condiciones generales en su actividad contractual. Esta
norma, establece como premisa fundamental que para que sean válidas
las condiciones generales deberán estar firmadas por el consumidor,
que será informado sobre ellas y se le entregará un ejemplar,
sin posibilidad de remisiones a documentos no entregados y firmados
por el consumidor. Para ello, dicta una serie de importantes disposiciones
cuyo contenido sintetizamos a continuación:
Las condiciones generales se redactarán con transparencia, claridad,
concreción y sencillez. Son nulas y no formarán parte
del contrato las que el consumidor no haya podido conocer antes de la
firma, las ilegibles, las ambiguas, las oscuras y las incomprensibles.
Las dudas en su interpretación se resolverán a favor del
consumidor
Son nulas por abusivas las cláusulas que sean contrarias a la
buena fe y al justo equilibrio entre los derechos y obligaciones del
profesional o empresario y el consumidor. En todo caso son nulas por
abusivas, entre otras, las siguientes:
-Las que excluyen la responsabilidad del profesional por daños
físicos o muerte del consumidor, consecuencia de la relación
contractual.
-Las que limitan, en caso de incumplimiento defectuoso, parcial o total,
la responsabilidad del profesional.
-Las que comprometen al consumidor en firme y no al profesional.
-Las que permiten retener cantidades abonadas, en caso de renuncia del
consumidor al contrato o a su ejecución, sin establecer una cantidad
equivalente para el supuesto inverso.
-Las cláusulas de penalización o indemnización
desproporcionadas por incumplimiento del consumidor.
-Las que facultan al profesional para la rescisión unilateral,
sin derecho correlativo del consumidor, o a la retención de cantidades
sin prestación efectuada.
-Las que autorizan a la finalización o extinción de contratos
de duración indefinida, sin preaviso con antelación razonable.
-La prórroga automática, sin consentimiento del consumidor,
en los contratos de larga duración.
-La adhesión irrenunciable a cláusulas que el consumidor
no ha podido, en tiempo, conocer su trascendencia real.
-La alteración unilateral por el profesional de los términos
del contrato, de la prestación del servicio o de la entrega del
bien.
-El aumento unilateral del precio o su establecimiento en el momento
de la entrega del bien o prestación del servicio.
-La reserva exclusiva de estimar cumplido el contrato o de su interpretación.
-Eximirse el profesional de la responsabilidad de sus mandatarios o
supeditarla a condiciones especiales.
-Exigir el cumplimiento del consumidor, sin el correlativo del profesional.
-Cesión del contrato, con merma de garantías del consumidor,
sin consentimiento de éste.
-Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos,
con sujeción a un arbitraje no regulado legalmente.
-Inversión de la carga de la prueba: que deba probar el consumidor
el cumplimiento o el incumplimiento de lo pactado.
Si el empresario o profesional no cumple voluntariamente la Ley, el
consumidor cuenta con nuevos medios de defensa colectivos, además
la acción individual que, como cualquier contratante, puede interponer:
Protección judicial y extrajudicial
PROTECCIÓN JUDICIAL:
El consumidor dispone del nuevo beneficio de la acción colectiva
y del efecto de las sentencias.
-ACCIONES COLECTIVAS: En la acción colectiva, por sí o
a instancias de cualquier consumidor, las asociaciones de consumidores
o de empresarios, los organismos de consumo, Cámaras de Comercio,
o los colegios profesionales y el Ministerio Fiscal, pueden interponer
un acción judicial, sin que el consumidor deba intervenir en
el proceso, para que el profesional o empresario elimine la cláusula
abusiva (cesación) o el grupo empresarial o profesional deje
de recomendar su inclusión en la condiciones de los contrato
(retractación).
-SENTENCIAS: la sentencia firme que estime la demanda por acción
colectiva obligará al empresario o profesional a eliminar la
cláusula nula de todos los contratos que hubiese firmado con
otros empresarios o consumidores. Es decir, con un sólo pleito
se solucionan o evitan cientos o miles de litigios.
-PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS: las condiciones generales y las sentencias
se harán públicas mediante la inscripción en el
Registro, para general conocimiento de los ciudadanos, y para que se
puedan aplicar directamente, como cosa juzgada, a otros pleitos sobre
el mismo tipo de contrato por los Jueces (con lo que suspenderá
el proceso, una vez alegada, dando por finalizado el mismo).
-SANCIÓN ADMINISTRATIVA: El incumplimiento de la obligación
de eliminar la cláusula nula o de no recomendar su uso o la falta
de inscripción (cuando sea obligatoria), dará lugar a
la imposición de una multa administrativa al empresario o profesional
del doble de la cuantía de cada contrato, sin perjuicio de las
sanciones que deriven del incumplimiento de las normas de protección
de los consumidores.
PROTECCIÓN
EXTRAJUDICIAL:
Se ha regulado la actuación de los profesionales oficiales al
servicio de la protección del consumidor.
-NOTARIOS:
-Redacción de las escrituras: velarán por la incorporación
de las condiciones generales al contrato y su redacción se ajustará
a las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez,
sin incluir condiciones ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles.
-Advertencia e información: advertirán e informarán
al consumidor, antes de la firma, de la existencia de condiciones generales
y de la aplicabilidad de esta Ley, con sus derechos y obligaciones.
-Prohibición: no podrán autorizarse escrituras que contengan
cláusulas nulas o declaradas, judicialmente, nulas por abusivas.
-REGISTRADORES:
-Información al consumidor. Publicidad registral: informarán
al consumidor sobre sus derechos y obligaciones en orden a la aplicación
de esta Ley y a toda la actividad registral (medios de inscripción,
medios de subsanación, minuta, recursos..), redactando las notas
de inscripción, las notas simples informativas y las certificaciones
con claridad y sencillez, facilitando la consulta del Registro con las
debidas garantías, velando por la protección de datos
de carácter personal.
-Protección del consumidor: denegarán la inscripción
de las cláusulas nulas y declaradas nulas por abusivas. Advertirán
de la aplicación de esta Ley.
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