Las claúsulas abusivas en la compraventa inmobiliaria

Por Fernando Acedo Lluch

El consumo es una función central de las sociedades y de sus sistemas económicos. La historia de los seres humanos puede interpretarse como la sucesión de los esfuerzos realizados para ampliar el volumen de bienes y servicios disponibles y de las pugnas y luchas habidas para apropiarse de esos productos. En las sociedades modernas, el consumo es un componente crucial para la permanencia de los sistemas económicos. Desde Keynes se ha generalizado el conocimiento de la importancia del consumo para la recurrencia del ciclo de producción y la acumulación económica, de manera que mantener el ciclo creciente del gasto en consumo es una condición indispensable para la reproducción del ciclo económico.
La Ley 7/1998, de 13 de abril, de las Condiciones Generales de la Contratación, establece un sistema de protección para garantizar los legítimos intereses económicos de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual. Esta norma, establece como premisa fundamental que para que sean válidas las condiciones generales deberán estar firmadas por el consumidor, que será informado sobre ellas y se le entregará un ejemplar, sin posibilidad de remisiones a documentos no entregados y firmados por el consumidor. Para ello, dicta una serie de importantes disposiciones cuyo contenido sintetizamos a continuación:
Las condiciones generales se redactarán con transparencia, claridad, concreción y sencillez. Son nulas y no formarán parte del contrato las que el consumidor no haya podido conocer antes de la firma, las ilegibles, las ambiguas, las oscuras y las incomprensibles. Las dudas en su interpretación se resolverán a favor del consumidor
Son nulas por abusivas las cláusulas que sean contrarias a la buena fe y al justo equilibrio entre los derechos y obligaciones del profesional o empresario y el consumidor. En todo caso son nulas por abusivas, entre otras, las siguientes:
-Las que excluyen la responsabilidad del profesional por daños físicos o muerte del consumidor, consecuencia de la relación contractual.
-Las que limitan, en caso de incumplimiento defectuoso, parcial o total, la responsabilidad del profesional.
-Las que comprometen al consumidor en firme y no al profesional.
-Las que permiten retener cantidades abonadas, en caso de renuncia del consumidor al contrato o a su ejecución, sin establecer una cantidad equivalente para el supuesto inverso.
-Las cláusulas de penalización o indemnización desproporcionadas por incumplimiento del consumidor.
-Las que facultan al profesional para la rescisión unilateral, sin derecho correlativo del consumidor, o a la retención de cantidades sin prestación efectuada.
-Las que autorizan a la finalización o extinción de contratos de duración indefinida, sin preaviso con antelación razonable.
-La prórroga automática, sin consentimiento del consumidor, en los contratos de larga duración.
-La adhesión irrenunciable a cláusulas que el consumidor no ha podido, en tiempo, conocer su trascendencia real.
-La alteración unilateral por el profesional de los términos del contrato, de la prestación del servicio o de la entrega del bien.
-El aumento unilateral del precio o su establecimiento en el momento de la entrega del bien o prestación del servicio.
-La reserva exclusiva de estimar cumplido el contrato o de su interpretación.
-Eximirse el profesional de la responsabilidad de sus mandatarios o supeditarla a condiciones especiales.
-Exigir el cumplimiento del consumidor, sin el correlativo del profesional.
-Cesión del contrato, con merma de garantías del consumidor, sin consentimiento de éste.
-Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos, con sujeción a un arbitraje no regulado legalmente.
-Inversión de la carga de la prueba: que deba probar el consumidor el cumplimiento o el incumplimiento de lo pactado.
Si el empresario o profesional no cumple voluntariamente la Ley, el consumidor cuenta con nuevos medios de defensa colectivos, además la acción individual que, como cualquier contratante, puede interponer: Protección judicial y extrajudicial
PROTECCIÓN JUDICIAL:
El consumidor dispone del nuevo beneficio de la acción colectiva y del efecto de las sentencias.
-ACCIONES COLECTIVAS: En la acción colectiva, por sí o a instancias de cualquier consumidor, las asociaciones de consumidores o de empresarios, los organismos de consumo, Cámaras de Comercio, o los colegios profesionales y el Ministerio Fiscal, pueden interponer un acción judicial, sin que el consumidor deba intervenir en el proceso, para que el profesional o empresario elimine la cláusula abusiva (cesación) o el grupo empresarial o profesional deje de recomendar su inclusión en la condiciones de los contrato (retractación).
-SENTENCIAS: la sentencia firme que estime la demanda por acción colectiva obligará al empresario o profesional a eliminar la cláusula nula de todos los contratos que hubiese firmado con otros empresarios o consumidores. Es decir, con un sólo pleito se solucionan o evitan cientos o miles de litigios.
-PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS: las condiciones generales y las sentencias se harán públicas mediante la inscripción en el Registro, para general conocimiento de los ciudadanos, y para que se puedan aplicar directamente, como cosa juzgada, a otros pleitos sobre el mismo tipo de contrato por los Jueces (con lo que suspenderá el proceso, una vez alegada, dando por finalizado el mismo).
-SANCIÓN ADMINISTRATIVA: El incumplimiento de la obligación de eliminar la cláusula nula o de no recomendar su uso o la falta de inscripción (cuando sea obligatoria), dará lugar a la imposición de una multa administrativa al empresario o profesional del doble de la cuantía de cada contrato, sin perjuicio de las sanciones que deriven del incumplimiento de las normas de protección de los consumidores.

PROTECCIÓN EXTRAJUDICIAL:
Se ha regulado la actuación de los profesionales oficiales al servicio de la protección del consumidor.
-NOTARIOS:
-Redacción de las escrituras: velarán por la incorporación de las condiciones generales al contrato y su redacción se ajustará a las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez, sin incluir condiciones ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles.
-Advertencia e información: advertirán e informarán al consumidor, antes de la firma, de la existencia de condiciones generales y de la aplicabilidad de esta Ley, con sus derechos y obligaciones.
-Prohibición: no podrán autorizarse escrituras que contengan cláusulas nulas o declaradas, judicialmente, nulas por abusivas.
-REGISTRADORES:
-Información al consumidor. Publicidad registral: informarán al consumidor sobre sus derechos y obligaciones en orden a la aplicación de esta Ley y a toda la actividad registral (medios de inscripción, medios de subsanación, minuta, recursos..), redactando las notas de inscripción, las notas simples informativas y las certificaciones con claridad y sencillez, facilitando la consulta del Registro con las debidas garantías, velando por la protección de datos de carácter personal.
-Protección del consumidor: denegarán la inscripción de las cláusulas nulas y declaradas nulas por abusivas. Advertirán de la aplicación de esta Ley.




 

 

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