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Los
deportes hípicos, aun en las más óptimas condiciones
de doma, temperamento y carácter del caballo, contienen en si
mismos, un riesgo inevitable y no eliminable jamás, que se crea
y surge por el hecho mismo de practicarse y las imprevisibles reacciones
que a veces tiene los animales, por circunstancias inexplicables o inapreciables
para el hombre en muchos casos.
Los accidentes a caballo son frecuentes, y salvo en determinadas circunstancias,
sus consecuencias son asumidas por el propio deportista que conoce el
riesgo potencial que determinada práctica deportiva genera. Sin
embargo, cuando el accidente se produce durante la enseñanza
de la equitación, se considera que no se está ante un
riesgo aceptado en la practica deportiva por el alumno, pudiendo surgir
una responsabilidad civil del monitor o del profesor de equitación
que responderá con su patrimonio a las elevadas indemnizaciones
a las que puede ser condenado para resarcir al perjudicado.
1.- Concepto de Responsabilidad Civil
La vida humana no es concebible sin responsabilidad, ya jurídica
o ya en todo caso ética. La responsabilidad civil consiste en
la obligación de una persona a reparar el daño producido
a otra, por vulneración de un deber de conducta. Podemos distinguir
entre la responsabilidad civil contractual, originada por el cumplimiento
defectuoso de un contrato y la responsabilidad extracontractual o aquiliana,
que es aquella que nace de la necesidad de imponer un reproche culpabilístico
al generador de un hecho dañoso. Además, existe una responsabilidad,
subjetiva y una responsabilidad objetiva. La responsabilidad subjetiva
se funda exclusivamente en la culpa. Es objetiva, por el contrario,
la responsabilidad cuando se produce con independencia de toda culpa.
La responsabilidad puede ser directa o indirecta. Es directa la que
se impone a la persona causante del daño, y es siempre una responsabilidad
por hechos propios. La responsabilidad indirecta se produce si se obliga
al resarcimiento a una persona que no es agente productor del hecho
u omisión dañoso y es por hechos ajenos. Finalmente, se
puede diferenciar entre una responsabilidad principal y otra subsidiaria.
Esta distinción se funda en el modo como se escalonan el derecho
del perjudicado y las obligaciones de los responsables. La responsabilidad
es subsidiaria cuando el deber impuesto al que es responsable principal
no existe o no se cumple o no se puede cumplir.
Para que exista responsabilidad civil será necesario que concurran
los requisitos siguientes; Un comportamiento. El Código Civil
dice «acción u omisión» (art. 1902). Al examinar
el comportamiento como punto de origen de todo el fenómeno de
la responsabilidad civil, será menester ver en qué medida
debe ser considerado como una «falta» o como «un acto
ilícito».; La acción u omisión debe de haber
producido un daño; Existencia, además, de una relación
o nexo causal entre el comportamiento y el daño; Todavía
cabe señalar que, junto a las tres exigencias legales apuntadas
en los apartados anteriores, para que se produzca responsabilidad civil
es preciso, que exista un criterio que permita imputar dicha responsabilidad
al denunciado. El criterio normal de imputación es la culpabilidad,
si bien la Ley admite otros posibles criterios de imputación.
El punto de origen de todo el fenómeno de la responsabilidad
civil es un comportamiento, un acto humano al que de alguna manera se
puede considerar como causa de daño. Esta acción humana
puede consistir en una acción «facere» o en una acción
negativa, omisión o abstención «non facere».
2.- La actividad de enseñanza
La enseñanza es una actividad que implica una importante intensificación
en la aplicación de la responsabilidad civil, pues a diferencia
de lo que ocurre en una competición deportiva en la que el riesgo
es aceptado por el deportista, en las relaciones profesor alumno, el
riesgo debe ser previsto y evitado en lo posible por el enseñante,
quien no puede refugiarse en la inexperiencia o torpeza del alumno,
ya que su ignorancia y escasa destreza es inherente a su condición
de educando.
En la actualidad, en los supuestos en los que se produzcan lesiones
como consecuencia de un accidente durante una practica deportiva tutelada
por un profesor, existe una probabilidad alta de que los tribunales
vayan a imputar al profesor una responsabilidad civil por las lesiones
que hayan podido sufrir sus alumnos, ya que entienden que quien se lucra
de una actividad deportiva que genera riesgos y por tanto, susceptible
de causar daños, debe responder de dichos daños, máxime
cuando sus clientes, son personas inexpertas o en proceso de aprendizaje.
En este sentido, el artículo 1.104 del Código Civil, presume
la responsabilidad del profesor, cuando no despliegue toda aquella diligencia
que una persona normal deba adoptar en una situación idéntica
a aquella en que se encuentre el enseñante en el momento del
cumplimiento del contrato.
Para que el profesor, monitor o entrenador de equitación quede
exonerado de responsabilidad en caso de accidente de alguno de sus alumnos,
deberá acreditar en primer lugar, su capacitación para
ejercer dicha actividad, pues aunque a diferencia de otros piases de
nuestro entorno, aun no existan en España, normas que regulen
la exigencia obligatoria de una titulación para dar clases de
equitación, es evidente que tratándose de un deporte de
riesgo, la posesión de una titulación emitida por un organismo
oficial, es la mejor garantía que puede ostentar el profesor
para acreditar su cualificación profesional.
En segundo lugar, un monitor o entrenador, máxime si se ocupa
de menores de edad, debe concentrar y asegurar al máximo las
precauciones y cautelas. Consecuentemente con ello, deberá tener
en cuenta el grado de destreza del alumno, la adaptación del
caballo para la enseñanza, el correcto estado del recinto utilizado
para las clases, la obligatoriedad de la utilización de casco
con tres fijaciones, así como la adecuación para la enseñanza
de las monturas y guarniciones empleadas. También resulta esencial
que el centro donde se imparte las clases, tenga autorización
administrativa para el ejercicio de tal actividad.
Además de las medidas expresadas, sería conveniente que
los alumnos estuvieran en posesión de la licencia federativa,
ya que esta lleva inherente un seguro de accidentes deportivos que cubre
todos los gastos sanitarios derivados del siniestro y finalmente recomendamos
que el profesor suscribiese un seguro de responsabilidad civil, para
que en cualquier caso, quede a salvo de toda reclamación indemnizatoria,
ya que la responsabilidad civil del profesor englobaría, además
de los gastos sanitarios (cubiertos por la licencia federativa), una
indemnización por los daños y perjuicios físicos
y morales derivados del tiempo de curación de la lesión
y de sus secuelas.
3.- Posición de la jurisprudencia
El desarrollo de la institución de la responsabilidad civil en
el deporte es fruto de una dilatada construcción jurisprudencial
llevada a cabo por nuestros tribunales que vienen aplicando dos criterios
claramente diferenciados, que se conocen como teoría de asunción
del riesgo y la teoría del riesgo.
Según la teoría de la asunción del riesgo, todo
practicante de un deporte, conoce, consiente y asume los hipotéticos
daños que pudieran derivarse de dicha actividad y para que se
produzca la responsabilidad civil y por tanto la obligación de
indemnizar, será necesario que la actuación de un tercero
sea considerada como ilícita, es decir, una acción u omisión
producida por dolo, culpa o negligencia. En este sentido el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 22 de octubre de 1992, señala que
“el causante del daño no ha generado un riesgo mayor del propio
deporte, con lo cual el jugador lesionado debía conocer y asumir
los riegos de la práctica de ese deporte”.
Por el contrario, según la teoría del riesgo, se argumenta
que quien se lucra con una actividad deportiva generadora de riesgo,
debe soportar las consecuencias de esta y por tanto indemnizar por los
daños que se hayan causado. Esto no quiere decir que se produzca
una objetivación total de la responsabilidad, por cuanto que
nuestro sistema se asienta en la culpa, pero como señala el Tribunal
Constitucional en su Sentencia de 29 de Junio de 2000, la responsabilidad
civil ha experimentado una profunda transformación tanto cuantitativa
como cualitativa, hasta el punto de convertirse en un genuino derecho
de daños, abierta al concepto mas amplio de responsabilidad colectiva
y que, en su proyección a ciertos sectores de la realidad, ha
tendido a atenuar la idea originaria de culpabilidad para, mediante
su progresiva objetivación, adaptarse a un principio de resarcimiento
del daño.
El elemento fundamental de la teoría del riesgo es la inversión
de la carga de la prueba. Así el lesionado únicamente
tendrá que acreditar los daños sufridos, mientras que
el agente que se ha lucrado con la actividad de riesgo, será
quien tendrá la obligación de demostrar, para quedar exonerado
de responsabilidad, que ha actuado con plena diligencia para evitar
el daño, y aun así, puede entender el juzgador, que la
mera producción del daño, demuestra que faltó algo
para prevenir tal resultado, no hallándose por consecuencia,
completa la diligencia exigible.
4.- Conclusión
La elevada cuantía de las indemnizaciones a las que puede ser
condenado un profesor de equitación en caso de accidente de un
alumno, exige un planteamiento serio y responsable sobre el riesgo que
conlleva el ejercicio de esta actividad. Ello implica adoptar todas
las medidas a nuestro alcance para evitar accidentes, así como
una necesidad permanente de formación, con objeto de conocer
y adoptar todas las posibles medidas para la prevención de accidentes.
Por otra parte, la extraordinaria difusión de los seguros de
responsabilidad civil hace que la Jurisprudencia se muestre todavía
más rigurosa con el agente productor del daño cuando el
supuesto de hecho no está previsto legalmente como de responsabilidad
objetiva. Tal difusión ha impuesto en la práctica un cambio
de la normativa jurídica de la responsabilidad civil, que ha
contribuido enormemente a una apreciación más flexible
y benévola para la víctima de los requisitos, que han
de darse para que una acción u omisión dañosa genere
el deber de indemnizar, porque en último término, el que
paga es el asegurador.
La actual tendencia de la doctrina y legislaciones modernas hacia el
sistema de la responsabilidad sin culpa, obliga al potencial responsable
a estar asegurado contra las consecuencias de su actuar, lo que conducirá
a que por el fenómeno de traslación de los costes al precio
del producto, las potenciales víctimas de los daños, se
aseguren con el pago del precio de las clases, la percepción
de la indemnización de la entidad aseguradora, quedando a salvo
el profesor en virtud de la póliza de responsabilidad civil.
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