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Por Fernando
Acedo Lluch
¿Que
debo hacer antes de firmar un contato?
a) Comprobación directa de la situación
física de la vivienda
La comprobación física y directa por
parte del futuro comprador es una actuación elemental de la que
no debe prescindirse. Incluso es conveniente cuando se trata de una
finca o vivienda de segunda mano realizar esta comprobación asistido
de un profesional (arquitecto o aparejador).
Aun realizando cuidadosamente esta comprobación existe la posibilidad
(si bien poco frecuente) de la que vivienda presente "vicios ocultos",
es decir, defectos que produzcan daños a medio o largo plazo.
En estos casos existe una responsabilidad del vendedor por tales vicios
ocultos, responsabilidad que alcanza también al contratista durante
los diez años siguientes a la construcción cuando dichos
vicios provocasen la ruina del edificio y fuesen causados por defecto
de la construcción (el plazo de exigencia de la indemnización
correspondiente se amplia a quince años cuando la causa fuese
el incumplimiento del contrato de arrendamiento de obra). Cuando el
defecto no es atribuible a la construcción sino a la dirección
técnica de la obra la petición de indemnización
se ha de dirigir contra el arquitecto que intervino en la misma. La
nueva Ley de edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre) exige
que estos vicios o responsabilidad estén asegurados.
b) Comprobación documental de la situación jurídica
de la vivienda
El documento más importante para comprobar la
situación jurídica de la vivienda es el certificado de
titularidad y cargas del Registro de la Propiedad correspondiente. De
este certificado debe resultar que la edificación a la que pertenece
la vivienda está terminada, libre de cargas y limitaciones y
que el vendedor es el verdadero propietario de la vivienda. En el caso
de haber solicitado la certificación con varios días de
anterioridad a la firma del contrato es conveniente que se solicite
la certificación del Registrador con carácter de certificación
con "información continuada", en cuyo caso aquél
le remitirá durante un plazo de treinta días naturales
al domicilio señalado información sobre cualquier alteración
producida sobre la finca (nuevas cargas o cambios de titularidad, si
los hubiere). Con ello se obtiene una información inmediata a
la fecha de la compraventa. En cualquier caso, el Notario que prepare
la escritura del contrato, y salvo renuncia expresa del adquirente,
solicitará de oficio por medio de telefax al Registrador información
sobre la descripción, titularidad y cargas de la vivienda en
el plazo de los diez días inmediatos a la firma de la escritura,
en cuyo intervalo de tiempo el Registrador remitirá sin necesidad
de nueva solicitud información sobre cualquier alteración
o documento presentado relativo a la misma vivienda, eliminando con
ello cualquier peligro de fraudes o dobles ventas.
También es conveniente realizar una comprobación
documental de la situación fiscal de la vivienda mediante el
recibo que acredite haber pagado la última anualidad del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles (la comúnmente llamada "contribuciónurbana"),
así como la situación de los gastos de comunidad,mediante
un certificado del secretario de la comundad de propietarios, con el
visto bueno del presidente, justificando que el vendedor está
al corriente en el pago de los gastos de comunidad.
De no ser así conviene exigir al vendedor que
previamente a la firma del contrato se ponga al corriente en dichos
pagos, o bien descontar su importe del precio de la venta, pues en ambos
casos de tales deudas responde la propia vivienda, por lo que el comprador
podrá ser obligado a su pago.
¿Ante quién debo firmar el contrato?
Un contrato de compraventa de una vivienda puede haberse,
en virtud del principio de libertad de forma, bien en documento privado,
bien en documento público, es decir, autorizado por Notario,
pero el comprador tiene el derecho de exigir la forma pública
(el Código civil dice que debe constar en escritura pública).
Es muy conveniente hacer uso de este derecho pues sólo el contrato
de compraventa que conste en escritura pública que, a su vez,
se inscriba en el Registro de la Propiedad proporciona al comprador
la seguridad jurídica de que no será atacado -demandado-
en su propiedad (es decir, queda asegurado e invulnerable frente a reclamaciones
o demandas por razón de vicios o defectos en la titularidad del
vendedor o frente a la existencia de otros titulares no inscritos, o
por razón de la existencia de deudas contraídas por el
anterior propietario). Se trata de un sistema de seguridad jurídica
"preventiva", es decir, que se anticipa al conflicto, evitando
el pleito. Dado el gran desembolso económico que representa la
compraventa de la propia vivienda, no se debe correr el menor riesgo
en este terreno, y por ello el Estado consciente de ello ha puesto al
servicio de esta finalidad a dos Cuerpos de profesionales de la más
alta formación jurídica (Notarios y Registradores de la
Propiedad), que responden de forma personal y directa, con su propio
patrimonio, de posibles responsabilidades en caso de que por error en
su actuación se produzca cualquier perjuicio al comprador. El
rigor de esta responsabilidad hace que la diligencia en el desempeño
de sus funciones públicas por parte de estos profesionales sea
muy elevada, y paralelamente muy reducidos los supuestos de error o
negligencia.
Se trata de una actuación concurrente, ya que en nuestro sistema
la escritura pública es requisito imprescindible para la inscripción
en el Registro de la Propiedad. La exigencia de que esta Institución
cuente con una altísima credibilidad obliga a excluir de su acceso
a la misma los documentos privados, en los que no queda garantizada
la legitimación de los contratantes, ni su capacidad para otorgar
el contrato, ni queda aseverada de forma alguna la libertad y consciencia
de la declaración de la voluntad de comprar y vender, ni la certeza
de su fecha, y en que el consentimiento se ha formado sin el adecuado
asesoramiento. Todos estos extremos se garantizan con la escritura pública.
El Notario que intervenga en la escritura está obligado a realizar
un asesoramiento neutral entre ambas partes y siempre al consumidor
(parte más débil), a diferencia de la intervención
del abogado, que actúa en defensa de los intereses de la parte
que le ha contratado. Finalmente la plena seguridad jurídica
de la transmisión se obtiene con la inscripción en el
Registro de la Propiedad, de la cual el Registrador eliminará
los pactos nulos, abusivos y aquellos que tengan carácter personal
(aquellos que sólo obligan a los contratantes, pero son ajenos
a quienes en el futuro contraigan algún derecho sobre la finca).
Particular importancia presenta la calificación por el Registrador
de ciertas cláusulas como abusivas cuando son consideradas como
tales por las normas sobreprotección de consumidores. La protección
del consumidor es automática. Está dentro de su función.
¿Cuándo y cómo debo pagar
el precio?
El precio es la contraprestación que se paga
al vendedor, y como tal es un requisito esencial de la compraventa.
No debe satisfacerse íntegramente sin haber realizado previamente
la comprobación documental antes indicada. En cuanto a la forma
de pago hay que distinguir varias posibilidades:
a) El anticipo del pago mediante las arras o señal.
Es frecuente que antes de firmar el contrato, mediando acuerdo sobre
el precio, se pretenda dar fijeza inmediata al compromiso mediante el
pago de una cantidad parcial del precio en concepto de "arras o
señal". En estos casos, en el supuesto de desistir del contrato
el comprador, perderá tal cantidad, en tanto que si es el vendedor
quien desiste está obligado a devolverla doblada.
b) Pago simultáneo o posterior a la firma del
contrato.
Hay que diferenciar tres supuestos: el pago del precio al contado, el
precio aplazado y la subrogación en las cargas preexistentes.
Pago al contado. Sólo en el caso de que la finca esté
totalmente libre de cargas en el Registro (sin hipotecas, ni afecciones
fiscales, ni embargos, etc), debe pagarse íntegramente el precio
convenido al firmar el contrato, pues en caso de existir tales cargas
debe descontarse su importe del precio. Incluso sólo es aconsejable
ese pago íntegro cuando la firma del contrato se hace directamente
en escritura pública, pues el comprador podrá gozar de
una protección inmediata mediante la remisión telemática
por parte del Notario al Registrador de la Propiedad de una comunicación
de haber autorizado la escritura.
Cuando se hace un pago parcial a cuenta del precio en los casos de "compra
sobre plano",es decir, cuando todavía el edificio no está
construido, la Ley obliga al promotor a garantizar al comprador la devolución
de tal cantidad en caso de incumplimiento del contrato, incluyendo los
intereses legales, mediante un seguro, y sin perjuicio de las multas
procedentes.
Precio aplazado. En caso de que una parte del precio se aplace a pesar
de no existir carga alguna, entonces es el vendedor el que debe adoptar
determinadas cautelas. En particular resulta recomendable garantizar
esa parte del precio cuyo pago se aplaza, bien mediante condición
resolutoria (de forma que si el comprador no paga en el plazo acordado,
la vivienda vuelve a ser de propiedad de vendedor), o bien mediante
hipoteca, de forma que en caso de impago la finca se subasta para pagar
al vendedor.
Subrogación en las cargas preexistentes. Especialmente en el
caso de que la vivienda vendida está hipotecada, puede ser útil
la subrogación en esta carga preexistente. En estos casos, el
vendedor verá disminuido el precio en el importe de la parte
del préstamo hipotecario que esté pendiente de amortizar
o devolver, en tanto que el comprador puede financiarse con cargo a
esa misma hipoteca. En este caso es aconsejable pedir el consentimiento
expreso del acreedor (Banco o Caja) a este cambio, pues en caso contrario
el vendedor no se desvincula de la deuda y se puede encontrar con una
reclamación en caso de que no pague el comprador. Ahora bien,
en el caso de que se trate de una hipoteca que se encuentre en fase
de ejecución judicial, es imprescindible extremar las cautelas
por parte del comprador, siendo preferible exigir la liberación
previa de la finca de tales procedimientos.
¿Cómo puedo financiar la compraventa
si no dispongo de todo el dinero necesario para pagar al contado? ¿Qué
cantidad mínima debo tener ahorrada antes de la compraventa?
La forma más ventajosa y económica de
financiar la compra de la vivienda es acudiendo al préstamo hipotecario
concedido por una entidad financiera y documentado en escritura pública
e inscrito en el Registro de la Propiedad. La hipoteca sólo se
puede saber si existe por su inscripción.
Este menor coste del préstamo hipotecario deriva del hecho de
que la consecuencia más importante que se desprende de la constitución
de la hipoteca es que en caso de incumplimiento de la obligación
de devolver el préstamo en los plazos pactados, el Banco, Caja
de Ahorros o la Entidad financiera acreedora puede, por medio de unos
procedimientos judiciales abreviados (llamados judiciales sumario),
o bien por ante notario, proceder a vender en pública subasta
el inmueble hipotecado para cobrar con el precio obtenido lo que se
le debe, quedando el sobrante a disposición de otros acreedores
y, en su defecto, para el deudor.
Precisamente es el hecho de que el Banco o Caja de Ahorros dispongan
de una garantía especialmente eficaz, como es la de la hipoteca
del inmueble hipotecado, basada en la previa intervención del
Notario y del Registrador de la Propiedad al efecto de dotarle de la
mayor seguridad jurídica posible (control público de la
mutua independencia), lo que permite a aquéllos otorgar el préstamo
con un plazo de devolución más largo y con un interés
más bajo que en el caso de los créditos personales.
En cuanto al ahorro previo, en general las entidades financieras pueden
conceder préstamos hipotecarios por un importe equivalente al
valor de tasación de la vivienda, pero en caso de querer utilizar
dicho préstamo, a su vez, como garantía de una emisión
de títulos hipotecarios (forman el denominado "mercado hipotecario
secundario") tienen limitada por Ley la cuantía máxima
que pueden otorgar de préstamo al 70% del valor de la finca,
o al 80% cuando la finalidad del préstamo sea financiar la construcción,
rehabilitación adquisición de la vivienda.
Por otra parte, los Bancos consideran, además, que las cuotas
mensuales no deben superar el 35 ó 40% de los ingresos del que
solicita el préstamo, como criterio de solvencia del prestatario,
es decir, para evitar riesgo de impagos.
¿Queda limitado el propietario en sus facultades por
el hecho de constituir la hipoteca?
El inmueble, salvo que se proceda a su venta en caso
de impago, sigue siendo propiedad del deudor, que puede venderlo, alquilarlo,
volverlo a hipotecar (siempre que el importe de las dos hipotecas no
rebase el valor del bien), y/o disfrutarlo por sí mismo. En caso
de venta, el comprador descontará del precio pactado la parte
del préstamo que todavía no esté devuelto(amortizado).
En cuanto a los arrendamientos, en algunas ocasiones los Bancos exigen
que nos se arriende por debajo de una determinada renta anual. Esto
es debido a que en caso de venta en subasta judicial en muchos casos
la legislación reconoce al arrendatario el derecho a continuar
en el arriendo, por lo que es lógico que se pacte un mínimo
de renta para no perjudicar al comprador en la subasta.
¿Qué impuestos gravan la compraventa
de la vivienda?
Para obtener la inscripción, además
de pasar la calificación favorable del Registrador en su enjuiciamiento
de legalidad del documento, debe realizarse el pago del Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales que grava la compraventa. Para determinar
el importe de este tributo hay que distinguir entre compra a promotor
(vivienda nueva) y compra a particular (segunda mano).
a) En el caso de compra a un promotor, la transmisión, como operación
empresarial habitual, está sujeta al Impuesto sobre el Valor
Añadido (IVA), que debe pagar el comprador directamente al vendedor,
el cual lo ha de ingresar posteriormente en la Hacienda Pública.
El tipo general es del 7%. Si compra una plaza de garaje conjuntamente
con la vivienda, también pagará el IVA al mismo tipo.
Si la compra por separado, pagará el tipo general de IVA al 16%.
Además deberá pagar el Impuesto de Actos Jurídicos
Documentados, los tipos son distintos en función de las Comunidades
Autónomas.
b) En el caso de compra a un particular, es decir,
cuando se trata de viviendas usadas o de segunda mano, deberá
pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales al tipo del 7% sobre
el valor real de la adquisición, que en principio es el valor
declarado en la escritura, sin perjuicio de las posibles comprobaciones
de la Hacienda Pública. En caso de diferencias entre el valor
declarado y el valor real, se giran liquidaciones complementarias, y
eventualmente, para el caso de que la diferencia exceda ciertos porcentajes,
se imponen sanciones que pueden llegar a ser graves. La liquidación
de este impuesto se podrá realizar por las mismas vías
antes señaladas.
¿Qué sucede si después
de comprada la vivienda la misma o el edificio en que se encuentra presenta
vicios o defectos que no estaban a la vista? ¿ A quién
reclamo los perjuicios?
Existe una responsabilidad por los vicios ocultos
(llamada "obligación de
saneamiento") por parte del vendedor, así como del constructor
y arquitecto que establece el Código civil durante un periodo
de diez años. Recientemente este tema sido regulado en detalle
por la Ley de la Edificación (que entrará en vigor el
6 de mayo del 2000), en la que se establece, además de la contractual,
las siguientes responsabilidades de las personas que intervienen en
el proceso de edificación frente a los propietarios afectados:
- por los daños materiales causados en el edificio por vicios
o defectos en la cimentación, vigas, forjados o muros de carga,
durante diez años;
- por los daños materiales causados por vicios o defectos en
aquellos elementos o instalaciones que afecten a la adecuada habitabilidad
de la vivienda, durante tres años;
- por los vicios o defectos que afecten a los elementos de terminación
o acabado de las obras, durante un año.
En caso de que no se pudiera individualizar la causa del daño,
el promotor responderá solidariamente con los demás agentes
que hayan intervenido. La reclamación la podremos presentar en
el plazo de dos años a contar desde que se hubiesen producido
los daños.
Además, la Ley para garantizar la efectividad del pago de la
indemnización que en cada caso corresponda impone la obligación
de contratar un seguro de daños materiales o seguro de caución
a cargo del contratista en el primer caso y del promotor en el segundo
y tercer caso, con un capital asegurado del 100 por ciento, 30 por ciento
y 5 por ciento del coste final de la ejecución material de la
obra, respectivamente, siendo el asegurado el propio promotor y los
sucesivos compradores de las viviendas o locales. El cumplimiento de
estas obligaciones de contratar el seguro de caución lo garantiza
el Notario y el Registrador de la Propiedad que autoricen la escritura
pública de obra nueva o la inscriban, pues antes de proceder
a dicha autorización o inscripción controlarán
que la obligación ha sido cumplida.
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